Micelio
DecretoVigente

Decreto 2477 de 1986

por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

307artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Para Los Efectos Del Presente Decreto, Deberán Tenerse En Cuenta Las Siguientes Definiciones: Actividades Mineras2De Conformidad Con Las Disposiciones Constitucionales Y Legales Pertinentes, El Presente Estatuto Busca Realizar, Entre Otras, Las Siguientes Finalidades: A) Extender E Intensificar La Exploración Técnica Del Territorio Nacional Y De La Plataforma Continental O Insular De La República, De Las Aguas Territoriales O De La Plataforma Submarina Y Estimular Todas Las Investigaciones Geológicas, Mineras Y De Laboratorio Que Adelanten Los Organismos Oficiales Y Las Empresas Particulares; B) Facilitar La Explotación Económica De Todos Los Recursos Minerales Que Se Descubran En El País Y Procurar Que Mediante La Aplicación De Sistemas Y Procedimientos Técnicos, Económicos, Jurídicos, Industriales Y Comerciales, Se Obtenga El Aprovechamiento Integral De Todos Los Minerales Que Se Encuentren En Los Yacimientos, Se Alcance El Máximo Rendimiento Posible Y Se Evite El Desperdicio De Las Sustancias Y Subproductos Utilizables, Logrando Un Mejor Conocimiento De Las Posibilidades Mineras Del País; C) Fomentar El Desarrollo De Las Industrias Metalúrgicas Y De Transformación De Toda Clase De Minerales Y Conseguir Que El Tratamiento De Las Sustancias Se Adelante Hasta Las Etapas Más Avanzadas De Procesamiento; D) Lograr Que Se Atiendan Preferentemente Las Necesidades Nacionales De Materias Primas De Origen Mineral Y Los Requerimientos De Las Industrias Fabriles, Metalúrgicas Y De Transformación Establecidas O Que Se Establezcan En Colombia, Con El Objeto De Incrementar La Producción De Artículos Elaborados, Semielaborados Y Terminados, De Sustituir Importaciones Y De Aumentar Las Exportaciones De Tales Elementos; E) Crear Nuevas Oportunidades De Trabajo Para Los Colombianos, Aumentar Las Que Actualmente Existen, Procurar El Avance De La Tecnología Nacional En Las Actividades De Exploración, Explotación, Beneficio Y Procesamiento De Los Minerales Y Mejorar Las Condiciones En Que Operan Los Trabajadores De La Industria Minera; F) Estimular Las Inversiones Colombianas En Las Diversas Ramas De La Minería Y En Las Empresas De Transformación De Las Sustancias Explotadas Y Propiciar Las Inversiones Extranjeras En La Medida En Que Estén Asociadas Al Capital Nacional, Público O Privado Y En La Proporción En Que Sean Necesarias Para La Realización De Programas Que No Se Puedan Adelantar, Exclusivamente, Con Recursos Internos O Con Financiación Externa; G) Propiciar El Desarrollo De Industrias Colombianas Derivadas O Complementarias De La Minería Y La Organización De Empresas Nacionales Para La Prestación De Servicios Específicos En Las Diversas Ramas De La Producción Y Transformación De Los Minerales; H) Promover El Desarrollo Económico Y Social De Las Regiones Mineras Mediante La Construcción De Vías De Comunicación, Hospitales, Escuelas, Acueductos, Alcantarillado Y Demás Obras De Infraestructura Y De Saneamiento Ambiental Y A Través Del Estímulo A Otras Actividades Industriales Que Puedan En Las Áreas Mineralizadas O En Las Zonas Aledañas; I) Prestar Directamente O Mediante Contrato, Asistencia Técnica A La Industria Minera Y Facilitarle La Consecución Del Crédito Necesario Para La Realización De Sus Labores Industriales Y Fomentar Con Otros Organismos Oficiales O Particulares, De Acuerdo Con Las Entidades Administrativas Competentes, La Organización Y Funcionamiento De Cooperativas Y Asociaciones Destinadas A Las Diversas Actividades De La Minería; J) Simplificar La Tramitación Administrativa De Las Solicitudes Y Propuestas De Aportes, Concesiones O Permisos; Eliminar Los Motivos Determinantes De Costos Inútiles En La Consecución De Los Títulos Respectivos; Garantizar Los Derechos Que Pueda Otorgar La Exploración Técnica Y Suprimir, En La Medida De Las Posibilidades, Las Causas Generadoras De Situaciones Litigiosas; K) Procurar Y Conseguir Una Colaboración Más Efectiva Y Amplia Entre El Sector Público Y El Sector Privado Para Efectos De Propiciar Y Acelerar El Desarrollo De Los Trabajos De Exploración, Explotación Y Procesamiento Y Estimular, Con Tales Fines, La Asociación De Capitales Colombianos, Oficiales Y Particulares; L) En General, Impulsar, Fortalecer Y Estabilizar Una Política De Expansión Y De Desarrollo Inmediato De Todas Las Ramas De La Industria Minera Y De Las Actividades De Transformación De Los Recursos Naturales No Renovables Y Aumentar La Producción En La Medida De Las Posibilidades Que Realmente Ofrezcan El Suelo Y El Subsuelo Colombiano; M) Velar En Coordinación Con Las Demás Entidades Oficiales, Por El Mantenimiento Del Balance Ecológico Y Por Una Adecuada Preservación Del Medio Ambiente En El Desarrollo De Todas Las Actividades Mineras; N) Dictar Las Normas E Implementar Los Mecanismos Que Permitan Garantizar La Ejecución De Las Labores Mineras En Condiciones Adecuadas De Higiene Y Seguridad3Las Disposiciones Del Presente Estatuto Se Interpretarán Y Aplicarán Teniendo En Cuenta Que La Industria Minera Es De Utilidad Pública Y De Interés Social En Sus Ramas De Exploración, Explotación, Transporte, Manufactura, Beneficio, Transformación, Distribución Y Procesamiento; Que Las Leyes Que La Regulan Son De La Misma Naturaleza Y Se Expiden Por Motivos De Aquella Índole; Que La Prevalencia De Los Intereses Públicos O Sociales Sobre Los Intereses Privados Es Principio Fundamental Que Consagran Y Reglamentan Las Normas Constitucionales Y Legales En Vigencia, Y Que La Consecución De Las Finalidades Enumeradas En El Artículo Anterior Es Conveniente Y Necesaria Para El Desarrollo De La Economía Nacional Y Para El Cumplimiento De Los Deberes Sociales Del Estado Y De Los Deberes Sociales De Los Particulares4Todas Las Minas Pertenecen A La Nación, Cualquiera Que Sea Su Clase, Naturaleza O Localización O El Título, Modo Y Época De Adquisición De Los Terrenos En Donde Estén Ubicadas, Ya Se Encuentren En El Suelo O En El Subsuelo, O En Predios De Entidades De Derecho Público O De Particulares Colombianos O Extranjeros5Las Disposiciones De Los Artículos Precedentes Se Aplican En Lo Pertinente A Las Actuaciones Administrativas Y Jurisdiccionales Relacionadas Con Los Derechos De La Nación Sobre Las Minas Y El Subsuelo Y Que El 22 De Diciembre De 1969 No Hayan Sido Objeto De Resolución O De Sentencia Definitiva6Los Derechos Constituidos A Favor De Terceros Sobre Minas Adjudicadas Con Anterioridad Al 22 De Diciembre De 1969 Solamente Protegen La Extensión Delimitada En El Acto Respectivo De Adjudicación Y Los Minerales Específicamente Determinados En El Mismo, Así Como Los Subproductos De Ellos7Los Derechos Constituidos A Favor De Terceros En Virtud De Sentencia Definitiva Anterior Al 22 De Diciembre De 1969 Siguen Teniendo Los Mismos Alcances Y Efectos En Ella Se Determinan8Los Derechos Que Tengan Los Particulares Sobre Minas Adquiridas En Cualquier Tiempo Por Adjudicación, Redención A Perpetuidad, Accesión Del Subsuelo Al Suelo O De Otra Clase Distinta, Por Merced, Compraventa, Sucesión, Prescripción, Remate, Adjudicación De Baldíos O Por Cualquier Otra Causa, Título O Modo Que De Conformidad Con La Legislación De La Época Respectiva Otorgue Privilegios O Derechos Sobre Las Minas O Sobre El Subsuelo, Se Extinguieron A Favor De La Nación, Salvo Fuerza Mayor O Caso Fortuito, En Los Siguientes Casos: A) Si Los Titulares Del Derecho No Iniciaron La Explotación Económica De Las Minas Respectivas Antes Del 22 De Diciembre De 1972 Y No Demostraron Dicha Explotación En El Ministerio De Minas Y Energía Antes Del 22 De Junio De 19739Constituyen Motivos De Fuerza Mayor O Caso Fortuito Los Que Las Leyes Consideren Como Tales, Lo Mismo Que Aquellas Circunstancias De Carácter Nacional O Internacional Que, En Concepto Del Ministerio, Hagan Ostensiblemente Antieconómicas Las Operaciones Mineras De Que Se Trate10Cuando La Explotación Económica De Las Minas Adjudicadas, Redimidas A Perpetuidad O Adquiridas Por Accesión U Otro Título Semejante, Una Vez Iniciada, Se Hubiere Suspendido Durante Más De Un Año Continuo Por Las Mismas Razones Señaladas En El Artículo Anterior, El Interesado Deberá Comprobar El Ministerio De Minas Y Energía Las Causas Invocadas Para Suspenderla11Transitorio12El Objeto Principal De Los Derechos Que A Cualquier Título Haya Otorgado Y Otorgue La Nación Sobre Los Yacimientos Mineros Es El De Lograr, En Beneficio De La Economía Del País, La Exploración Técnica De Las Áreas Respectivas, El Aprovechamiento Total De Los Minerales Comercialmente Explotables Que En Ellas Se Encuentren Y, En General, La Realización De Las Finalidades Que Se Enumeran En El Artículo 2º Del Presente Estatuto13La Exploración Técnica, La Explotación Económica Y El Beneficio De Las Minas De Propiedad De La Nación Se Hará Por Los Sistemas De Concesión, Permiso O Aporte14Quedarán Sometidas Al Régimen De Aporte: A) Las Minas De Piedras Preciosas O Semipreciosas Y En Especial Las De Esmeraldas Y Demás Variedades Del Berilo Y De Los Compuestos De Glucinio; B) Las Descubiertas Por Entidades Públicas Y Que Tengan Importancia Básica Para El Desarrollo De La Economía Nacional, A Juicio Del Ministerio Del Ramo; C) Las Que Sean Objeto De Propuestas Y Solicitudes En Trámite, Que A Juicio Del Ministerio Tengan Importancia Básica Para El Desarrollo Económico Nacional Y Cuyos Titulares Opten Por Este Régimen; D) Las Que Hayan Sido Objeto De Concesiones, Permisos O Adjudicaciones, Que A Juicio Del Ministerio Tengan Importancia Básica Para La Economía Nacional Y Cuyos Interesados Acuerden Con El Ministerio Someterse A Este Régimen; E) Las Minas De Metales Preciosos De La Reserva Especial15Los Yacimientos Que Constituyen La Reserva Especial Del Estado Sólo Podrán Aportarse O Concederse A Favor De Empresas Comerciales E Industriales Del Estado O A Sociedades De Economía Mixta Que Tengan Participación Oficial Mínima Del 51% Del Respectivo Capital16El Derecho De Explorar, Explotar Y Beneficiar Los Yacimientos Podrá Otorgarse A Personas Naturales Y Jurídicas, Siempre Que Estas Últimas Estén Legalmente Constituidas Y Comprendan Dentro De Su Objeto Social La Explotación De Minas17Los Permisos O Licencias Para Extraer Piedras, Arenas, Cascajo, De Los Lechos De Los Ríos, Aguas De Uso Público Y De Las Playas, Son De Competencia Del Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente18El Ejercicio De Las Actividades Mineras Debe Hacerse Buscando Un Equilibrio Armónico Entre El Desarrollo Económico Y Social De La Industria Minera Y La Preservación Del Medio Ambiente; En Consecuencia Esas Actividades Deben Desarrollarse En Tal Forma Que Se Prevengan Y Controlen Los Efectos Nocivos Que Puedan Causarse Sobre El Medio Ambiente19Los Beneficiarios De Derechos Mineros Están Obligados A Reparar Los Perjuicios O Daños Ocasionados A Las Obras Públicas Y A Los Bienes De Los Particulares; Si Ello No Fuere Posible, Construirán A Su Costa Las Que Los Suplan En Debida Forma20No Podrá Explorarse Ni Explotarse En H Forma Prevista En Los Artículos Anteriores: A) En Las Zonas Reservadas Por El Gobierno Para Investigaciones Oficiales, Pero Únicamente En Relación Con El Mineral O Minerales Que Sean Objeto De Dichas Investigaciones; B) En La Parte Edificada De Las Poblaciones, Dentro Del Área Urbana Y Metropolitana, En Esta Última, Siempre Y Cuando Haya Concepto Desfavorable De La Entidad Competente; C) En Las Zonas Ocupadas Por Obras Públicas O Adscritas A Un Servicio Público; D) Dentro De Los Patios, Jardines, Huertas Y Solares De Las Habitaciones Rurales, Salvo Que Lo Permita El Propietario O Poseedor; E) En Las Demás Áreas Que En El Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente Y En Otras Disposiciones Vigentes Se Prohíba El Ejercicio De Actividades Mineras; F) Cuando El Terreno Solicitado Haya Sido Reservado Por El Gobierno Como Zona Forestal, Pecuaria O Agrícola; G) Cuando El Terreno Pedido, A Juicio Del Ministerio De Minas Y Energía Esté Destinado Efectivamente Por Su Dueño U Ocupante A La Agricultura O A La Ganadería, Con Mejor Rendimiento Económico; H) Cuando Con La Explotación Proyectada Llegaren A Sufrir Perjuicios Las Aguas De Que Se Provee Un Pueblo, Caserío O Los Ganados Que Se Sirven De Ellas21Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Ser Titular Directa O Indirectamente De Más De Cinco (5) Derechos Mineros, A Menos Que Compruebe A Satisfacción Del Ministerio De Minas Y Energía La Capacidad Económica Y Técnica Para Explorar Un Mayor Número De Zonas22Toda Actividad Encaminada Al Descubrimiento Y Exploración Preliminar De Sustancias Minerales Podrá Desarrollarse Libremente En El Territorio De La República23Cuando Las Tierras De Propiedad Particular Estén Ocupadas Por Personas Distintas Del Dueño, El Resarcimiento De Los Perjuicios Que Se Causen Con La Exploración Se Hará Por Separado Al Propietario Y Al Ocupante24La Exploración Preliminar De Las Minas De La Reserva Especial La Adelantará El Instituto De Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeominas, Directamente O Mediante Contratos Suscritos Con Otras Personas Jurídicas Nacionales O Extranjeras25La Licencia De Exploración De Que Trata El Inciso Segundo Del Artículo 13 De Este Decreto, Se Regirá Por Las Normas Contenidas En El Presente Capítulo26La Licencia Para Explorar Áreas Distintas A Metales Preciosos Se Otorgará Por Una Zona De Extensión Continua, Cuya Longitud No Exceda En Tres Veces Su Ancho Medio Y Cuya Área No Sea Superior A 500 Hectáreas27La Licencia De Exploración Que Se Otorgue Para Explorar Minas De Filón O Veta Y De Aluvión En Las Márgenes Y En El Lecho De Las Corrientes De Agua, Tendrá Una Extensión Conforme A Los Siguientes Criterios: A) Cuando Se Trate De Licencias Para Explorar Aluviones Ubicados En El Lecho De Las Corrientes De Agua, La Longitud Máxima Otorgada Será De Cinco (5) Kilómetros, Medida A Lo Largo Del Cauce Normal Por Una De Sus Márgenes; B) Cuando Se Trate De Licencias Para Explorar Aluviones Ubicados En El Lecho De Las Corrientes De Agua Y En Una De Sus Márgenes, El Área Máxima Otorgada Será De Quinientas (500) Hectáreas, Pero La Longitud Del Cauce Comprendida En La Licencia No Podrá Exceder De Cinco (5) Kilómetros Medidos Por Una De Sus Márgenes; C) Cuando Se Trate De Licencias Para Explorar Aluviones En Una O Ambas Márgenes De Las Corrientes De Agua Deberá Ajustarse A Las Condiciones Mencionadas En El Literal Anterior; D) La Licencia Para Explorar Áreas De Metales Preciosos En Veta O Filón, Se Otorgará Para Una Extensión Continua, Cuya Longitud No Exceda En Tres Veces Su Ancho Medio Y Cuya Área No Sea Superior A 500 Hectáreas28Se Podrá Otorgar Licencias De Exploración Sobre Las Islas Comprendidas En El Cauce De Las Corrientes De Agua Para Realizar Los Trabajos Respectivos En Conjunto Con El Lecho De Las Mismas O Sus Márgenes29La Solicitud De Licencia De Exploración Deberá Presentarse Ante El Ministerio De Minas Y Energía Directamente O Por Medio De La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaría Y En Ella Se Expresará: A) Nombre, Apellido, Cédula De Ciudadanía O Nit, Domicilio Del Solicitante O De Su Apoderado, Si Es El Caso; Si Es Persona Jurídica, Certificado De Existencia Y Representación Legal; B) Nombre Del Municipio O Municipios Y Del Departamento, Intendencia O Comisaría En Cuya Jurisdicción Se Encuentren Las Zonas Solicitadas; C) Longitud Del Trayecto Que Se Solicita, Con Indicación De Los Puntos Inicial Y Terminal De Él, Localizados Sobre La Corriente De Agua Cuando Se Trate De Explorar Aluviones Ubicados En El Lecho De La Misma; D) Los Linderos Y Extensión De La Zona Pedida, Cualquiera Que Sea La Clase De Área Que Comprenda; E) Las Informaciones Que Indiquen Las Características De La Región; F) Relación De Las Solicitudes Presentadas Con Anterioridad Por El Mismo Peticionario, Especificando Las Que Se Encuentran En Trámite Y Las Que Ya Han Sido Otorgadas30Toda Solicitud De Licencia De Exploración Se Acompañará De Un Plano De La Zona Respectiva, Dibujado A Escala No Menor De Uno A Diez Mil (1:1031Cuando Se Trate De Exploración De Aluviones El Plano Contendrá: A) Ambos Extremos Del Trayecto Relacionados A Rumbo Y Distancia A Sendos Puntos Arcifinios, Fácilmente Identificables Que Se Encuentren A No Más De Cinco (5) Kilómetros De Los Extremos Referidos Cuando Se Solicite El Lecho De La Corriente De Agua Y La Longitud De Los Lados Del Polígono, Cuando Se Solicite Una O Ambas Márgenes; En Caso De Existir Solamente Un Punto Arcifinio, El Amarre Correspondiente, Se Hará Con Respecto A Dicho Punto32Cuando La Solicitud Verse Sobre Zonas Que No Sean Aluvión, El Plano Indicará: A) La Longitud Y Rumbo De Cada Uno De Los Lados Del Polígono, Con Uno De Sus Vértices O Un Punto Cualquiera De Sus Lados, Relacionado A Rumbo Y Distancia Con Un Punto Arcifinio O Artificial Inequívoco Y Estable, Que No Diste Más De Cinco (5) Kilómetros Del Vértice O Del Punto Al Cual Se Ha Referido, Y B) Ubicación De Las Corrientes De Agua Y Demás Detalles Y Accidentes Topográficos Que Se Encuentren Dentro De La Zona Solicitada33Cuando No Existan Planchas Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, El Interesado Podrá Utilizar Fotografías Aéreas Con Nomenclatura, Escala Y Orientación Certificadas Por El Mismo Instituto, Las Cuales Se Tomarán Como Base Para Elaborar El Plano De La Solicitud34Cuando Sea Necesario Verificar En El Terreno Cualquier Información De Orden Técnico Relacionada Con Planos, Carteras De Campo, Puntos Arcifinios, Localizaciones, Así Lo Dispondrá El Ministerio Y Los Gastos Que Se Causen Por Este Concepto Serán Por Cuenta Del Interesado35Si Existiere Duda Sobre Superposición Del Área Solicitada En Zonas Contratadas O De Solicitudes En Trámite, El Ministerio Podrá Exigir Al Solicitante El Levantamiento Adicional Necesario Para Establecer Si En Realidad Ocurre O No La Superposición36Las Solicitudes De Licencias, Permisos, Aportes O Propuestas De Concesión Podrán Ser Presentadas Personalmente Por Los Interesados37Cuando Una Persona Distinta Del Interesado O Su Apoderado Desee Consultar Un Expediente Antes De Su Otorgamiento, Podrá Hacerlo Sin Perjuicio De Mantener La Reserva Sobre Aquellos Documentos Que Por Ley La Requieran38En E] Ministerio De Minas Y Energía, Se Anotará El Día Y La Hora De Presentación De Cada Solicitud De Licencia39En El Caso De Superposición Parcial De Zonas, El Ministerio Con El Criterio Señalado En El Artículo 38, Escogerá Al Solicitante Con El Cual Debe Adelantarse El Negocio; Sobre La Parte Restante Se Puede Seguir La Tramitación De La Solicitud O Solicitudes Respectivas, Aunque No Reúna Los Requisitos De Forma Que Señala Este Decreto40El Ministerio Rechazará La Solicitud En Los Siguientes Eventos: 141Si La Solicitud Y La Documentación Aportada No Cumple Con Los Requisitos Legales O Técnicos Exigidos, El Ministerio Señalará Las Correcciones Que Fuere Preciso Efectuar, Para Que El Peticionario, En El Término De Un (1) Mes, Prorrogable Por Un Lapso Igual, A Solicitud De Parte, Antes De Su Vencimiento, Las Subsane, Haga Las Reducciones Del Área O Presente Los Nuevos Planos; Si Así No Lo Hiciere, Se Rechazará La Solicitud42Si La Solicitud Y La Documentación Aportada Cumplen Con Las Formalidades Requeridas, El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante Resolución Motivada, Otorgará La Licencia43Si Se Formularen Oposiciones A La Solicitud, Se Procederá En La Forma Prevista En El Capítulo Xv De Este Decreto44Una Vez En Firme La Resolución Que Otorga La Licencia, Si No Se Presentaron Oposiciones, Se Procederá A La Entrega Material De La Zona45Si Se Presentaren Oposiciones Y Éstas Se Declaran Infundadas, O Desistidas, En La Resolución Que Las Decida, Se Ordenará La Entrega, Que Deberá Efectuarse En El Término Señalado En El Artículo Anterior46Si Las Oposiciones Prosperan Y Comprenden Parcialmente La Zona Pedida, Se Ordenará Su Reducción, Para Lo Cual Se Concederá El Término De Un (1) Mes: Presentados Los Nuevos Planos Y La Alinderación Correspondiente, Se Dispondrá La Entrega, Que Deberá Efectuarse Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Ejecutoria De La Resolución47La Fecha Inicial Para Llevar A Cabo La Exploración Será El Día Siguiente De La Entrega Material De La Zona48Dentro De Los Dos (2) Años Siguientes A La Fecha De La Entrega De La Zona, Prorrogables Por Un (1) Año Más, A Solicitud De Parte, Deberá El Interesado Hacer La Exploración Técnica De La Misma, Con El Fin De Determinar La Existencia De Minerales En Cantidades Comercialmente Explotables49El Interesado Presentará, Al Finalizar Cada Año De Exploración Preliminar, Un Informe Detallado Sobre Los Trabajos De Exploración Efectuados Y Los Resultados Obtenidos, De Acuerdo Con La Guía De Términos De Referencia Que Expida Para Tal Fin La Dirección General De Minas O La Dependencia Que Haga Sus Veces50Antes De Vencerse El Término Inicial De Exploración O El De Su Prórroga Si La Hubiere, El Interesado Presentará Al Ministerio De Minas Y Energía Los Siguientes Informes: 151Durante La Vigencia De La Licencia De Exploración, El Interesado Deberá Delimitar Y Amojonar La Zona Que Haya Escogido Para Explotar En Concesión52El Ministerio De Minas Y Energía Calificará Los Documentos E Informes A Que Se Refieren Los Artículos 49, 50 Y 51 De Este Decreto Declarando Si Llenan O No Los Requisitos Señalados53Al Terminar La Exploración De La Zona Otorgada, El Ministerio De Minas Y Energía De Acuerdo Con La Evaluación Efectuada De Los Documentos E Informes, De Que Tratan Los Artículos 50 Y 51 De Este Decreto, Determinará: 154Aprobados Los Informes Y Documentos Que Presente El Interesado, Relacionados Con Los Trabajos De Exploración, Se Suscribirá El Contrato De Concesión, Que Deberá Cumplir Con Las Formalidades Previstas En Este Decreto55Si El Titular De La Licencia De Exploración Optare Por Explotar Toda El Área Explorada, Deberá Suscribir Tantos Contratos De Concesión Cuántos Sean Necesarios Para Cubrir Dicha Área56Los Titulares De Licencias De Exploración Podrán Solicitar En Cualquier Tiempo Después De Realizada La Entrega Material De La Zona, Que Se Suscriba Con Ellos El Respectivo Contrato De Concesión E Iniciar, Una Vez Perfeccionado Dicho Contrato, Los Trabajos De Explotación57La Persona Que Hubiere Realizado Trabajos Completos De Exploración De Una Zona, Aunque No Hubiere Obtenido Previamente La Correspondiente Licencia, Podrá Presentar Propuesta Para Contratar La Explotación De Los Minerales Que En Ella Se Encuentren Y Que Sean Explotables Por El Sistema De Concesión58El Ministerio De Minas Y Energía Impondrá Administrativamente Multas Sucesivas Por El Valor Correspondiente A Dos (2) Veces El Salario Mínimo Mensual Vigente, Cada Vez Y Para Cada Caso A Los Titulares De Licencias De Exploración, Por El Incumplimiento De Cualquiera De Sus Obligaciones, Multas Que Deberán Ser Pagadas Dentro Del Término De Diez (10) Días, Contados A Partir De La Fecha En Que Quede En Firme La Providencia Que Las Imponga, So Pena De La Cancelación Inmediata De La Licencia59Sin Perjuicio Del Cumplimiento De Las Obligaciones Especiales Que Le Señale El Ministerio De Minas Y Energía En El Acto De Otorgamiento De La Licencia, El Titular De Ésta Queda Sujeto A Las Siguientes Obligaciones Generales: 160El Ministerio De Minas Y Energía Cancelará La Licencia De Exploración: 161El Objeto De Los Contratos De Concesión De Metales Preciosos Será: A) La Explotación De Yacimientos De Aluvión Ubicados En El Lecho De Las Corrientes De Agua, En Una Longitud Máxima De 5 Kilómetros, Medida A Lo Largo Del Cauce Normal Por Una De Sus Márgenes; B) La Explotación De Yacimientos De Aluvión Ubicados En El Lecho De Las Corrientes De Agua En Una O En Ambas Márgenes De Las Mismas62El Objeto De Los Contratos De Concesión De Minerales Metálicos No Preciosos Y De Sustancias Minerales No Metálicas Comprenderá Un Globo De Terreno De Extensión Continua, Cuya Máxima Longitud No Exceda En Tres Veces Su Ancho Medio Y Cuya Área No Sea Superior A 500 Hectáreas63Las Islas Comprendidas En El Cauce De Las Corrientes De Agua Podrán Explotarse En Conjunto Con El Lecho De Las Mismas O Sus Márgenes O Mediante Contratos Separados64La Explotación De Cada Yacimiento Será Objeto De Contrato Separado, El Cual Podrá Suscribirse En La Forma Prevista En El Artículo 55 De Este Decreto65Los Contratos Sobre Exploraciones Y Explotaciones De Minerales Energéticos, Así Como Los Referentes A Concesión De Yacimientos De Aluvión De Metales Preciosos Ubicados En El Lecho Y En Las Riberas De Las Corrientes De Agua Navegables, Deberán Someterse A La Formalidad De La Revisión Por El Consejo De Estado, Cuando Sus Cuantías Sean O Excedan De Cincuenta Millones De Pesos ($ 5066Los Contratos De Concesión Distintos De Los Señalados En El Artículo Anterior, Se Elevarán A Escritura Pública Y Se Publicarán En El Diario Oficial , A Costa Del Contratista67Si El Contrato No Se Eleva A Escritura Pública Dentro Del Mes Siguiente A Su Aprobación Por El Consejo De Estado O A La Firma Del Ministro De Minas Y Energía Cuando No Se Requiera La Intervención Del Consejo, Se Considerará Que El Interesado Desiste Y Se Archivará El Expediente68El Requisito De La Publicación Del Contrato Se Llenará Por El Interesado, A Su Costa, Dentro Del Mes Siguiente Al Otorgamiento De La Escritura Pública69Dentro Del Mes Siguiente Al Perfeccionamiento Del Contrato De Concesión, El Interesado Deberá Iniciar Los Trabajos De Montaje70Terminado El Montaje El Concesionario Deberá Rendir Al Ministerio De Minas Y Energía Un Informe Detallado Sobre Las Obras Ejecutadas, Costo De Instalaciones, Esquemas De Equipos Y Procesos, Acompañado De Un Plano Del Sector De La Concesión Ocupado Por Los Campamentos, Edificios, Plantas Y Demás Obras De Carácter Permanente, Destinados A La Explotación71Cuando Dadas Las Características De Los Yacimientos O Minerales Sea Indispensable Realizar El Montaje Propio De La Explotación Simultáneamente Con La Instalación De Las Plantas Para El Beneficio Y Transformación De Los Mismos, Se Señalará Para Tales Trabajos Un Término Prudencial72El Período De Explotación Será Hasta De Treinta (30) Años, Contados A Partir Del Vencimiento Definitivo Del Período De Montaje73El Concesionario Deberá Emplear En La Explotación Métodos Y Sistemas Técnicos Adecuados Que Aseguren Tanto La Eficacia De Las Labores Como La Vida Y Salud De Los Trabajadores, Contra Los Diversos Accidentes Que Puedan Acaecer En Esta Clase De Empresas, Acordes Con Las Medidas De Minimización Y De Control Previstas En El Estudio Ambiental Y En El Reglamento De Seguridad E Higiene Minera74En El Contrato Respectivo Podrán Estipularse Obligaciones Adicionales, Cuando Por La Importancia Económica De La Explotación Se Justifiquen, Referentes A Apertura De Vías, Obras De Beneficio Común Y De Control Ambiental75En Los Contratos De Concesión Se Estipulará De Modo Expreso La Obligación De Mantener Un Ritmo De Explotación Satisfactorio Que Deberá Fijarse En Las Unidades De Medida Que Sean Del Caso76Dentro De Los Cuatro Primeros Meses De Cada Año, Los Concesionarios, Deberán Presentar Un Informe Detallado Sobre Las Labores Realizadas Hasta El 31 De Diciembre Del Año Anterior, Sea Cual Fuere La Fecha De Iniciación Del Período De Explotación77Queda Facultado El Ministerio Para Reconocer La Suspensión Y La Restitución De Los Términos En Los Contratos Cuando El Interesado Demuestre La Imposibilidad De Cumplirlos Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito78Al Concesionario Que Hubiere Cumplido Con Todas Sus Obligaciones, Podrá El Gobierno Otorgarle Nuevamente En Concesión El Derecho A Explotar En La Misma Zona El Mineral Objeto De Su Contrato, Si Dicho Concesionario Así Lo Solicita Con Un Año De Anticipación A La Fecha De Vencimiento Del Mismo Y Se Somete A Las Normas Legales Y Reglamentarias Vigentes En Tal Época79Si Una Persona Natural O Jurídica Ha Adquirido Directamente O Por Traspaso Hasta Cinco Licencias De Exploración O Concesiones Contiguas Del Mismo Mineral, Podrá Explorarlas Y Explotarlas Conjuntamente, Siempre Y Cuando Se Encuentren En La Misma Etapa Procesal, Cuando Razones Técnicas O Económicas Lo Aconsejen, Dentro De Las Condiciones Que Se Precisan En Los Artículos Siguientes80A Más Tardar Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes A La Entrega De La Zona De La Primera Licencia De Exploración Que Pretenda Trabajar En Conjunto, El Interesado Deberá Formular Al Ministerio De Minas Y Energía La Correspondiente Solicitud De Autorización81La Exploración Técnica Del Área Conjunta Deberá Realizarse En Un Término Común Improrrogable De Cinco (5) Años, Contados Desde El Día Siguiente A Aquel En Que Se Haya Entregado La Última Zona82El Período De Montaje Para La Explotación Conjunta Se Iniciará Dentro Del Mes Siguiente A Aquel En Que Queden Perfeccionados Todos Los Contratos Del Interesado Que Deban Entrar En El Plan Conjunto Aprobado Por El Ministerio83El Período De Explotación De Las Zonas Que Se Trabajen En Conjunto Será De Treinta (30) Años, Contados Desde El Vencimiento Definitivo Del Período De Montaje84Las Zonas Que Formen Parte De Una Concesión Otorgada Y Que Colinden Con Las Minas De Propiedad Particular Podrán Ser Explotadas En Conjunto Con Éstas, Siempre Que Su Titular Sea Una Misma Persona Natural O Jurídica Y Versen Sobre El Mismo Mineral85Las Personas Jurídicas Cuyo Asiento Principal De Negocios Esté En Algún País Extranjero Y Quieran Establecerse En Colombia Con El Objeto De Obtener Licencias De Exploración, Concesiones O Permisos Deberán Constituir Y Domiciliar En Bogotá, Una Casa O Sucursal, La Que Será Considerada Como Colombiana Para Los Efectos Nacionales E Internacionales En Relación Con Estos Actos, Con Los Bienes, Derechos Y Acciones Sobre Los Cuales Recaen86Para Garantizar El Cumplimiento De Las Obligaciones Los Beneficiarios Prestarán, Previamente A La Firma Del Contrato, Una Caución Prendaria A Favor De La Nación Por El Valor Correspondiente A Diez (10) Veces El Salario Mínimo Mensual Vigente, En Dinero O En Bonos De Deuda Pública O En Documentos De Crédito Agrario U Otros Similares, Computados Por Su Valor A La Par87Las Cauciones Que Se Constituyan Para Responder De Las Obligaciones Emanadas De Estos Contratos, Deberán Estar Representadas En Proporción No Menor Del Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Caución En Bonos Emitidos Por La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero O Del Banco Central Hipotecario, De Un Vencimiento Posterior De Dieciocho (18) Meses, Conforme Al Artículo 41 Del Decreto 1156 De 194088Los Concesionarios Deberán Elevar Hasta El Valor Correspondiente A Veinte (20) Veces El Salario Mínimo Mensual Vigente, La Cuantía De La Caución, Cuando El Producto Anual De La Explotación Lo Haga Necesario A Juicio Del Ministerio De Minas Y Energía, Para Garantizar El Cumplimiento De Las Obligaciones Provenientes De Los Respectivos Contratos89En Los Casos De Declaración De Caducidad De Los Contratos, Los Intereses Que A Partir De La Fecha De Aquella Declaración Devenguen Los Documentos Depositados Como Garantía, Serán Retenidos En El Banco De La República, Y La Caución Y Dichos Intereses Pasarán A Ser De Propiedad De La Nación Cuando La Resolución Respectiva Se Halle Ejecutoriada90Si Los Documentos Dados En Garantía Fueren Amortizados Durante El Término Del Depósito, El Concesionario Deberá Cambiarlos Por Otros Equivalentes, Haciendo La Consignación De Los Nuevos Antes De Obtener La Devolución De Los Amortizados, Lo Cual Se Hará Previa Resolución Favorable Del Ministerio De Minas Y Energía91La Caución Se Prestará Depositando Los Documentos Que La Constituyen En El Banco De La República, A La Orden De La Tesorería General De La República, Previa Aceptación Del Ministerio De Minas Y Energía92En Cualquier Tiempo, Durante El Término De La Exploración El Interesado Podrá Renunciar A La Licencia Y El Concesionario Al Contrato En Los Períodos De Montaje Y Explotación, Por Memorial Presentado Personalmente Y Dirigido Al Ministerio De Minas Y Energía93Si El Contrato Fuere Renunciado Después De Vencidos Los Veinte (20) Primeros Años Del Período De Explotación Tendrá Lugar La Reversión En Favor Del Estado, Como En Los Casos De Vencimiento Del Plazo O De Declaración De Caducidad94En Caso De Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Por Parte De Los Concesionarios, El Ministerio De Minas Y Energía Impondrá Administrativamente Multas Sucesivas Por El Valor Correspondiente A Cuatro Veces El Salario Mínimo Mensual Vigente, Cada Vez Y Para Cada Caso, Sin Perjuicio De Que Se Declare La Caducidad Del Contrato Si Hubiere Causal Para Ello95Son Causales De Caducidad De Los Contratos De Concesión: 196Antes De Declararse Administrativamente La Caducidad, El Ministerio De Minas Y Energía Pondrá En Conocimiento Del Interesado La Causal O Causales En Que Haya De Fundarse La Declaración Y El Concesionario Dispondrá Del Término De Un (1) Mes, Para Rectificar O Subsanar Las Faltas De Que Se Le Acuse O Para Formular Su Defensa97La Declaración De Caducidad Deberá Proferirse Por El Ministerio De Minas Y Energía Mediante Resolución Motivada, En La Cual Se Expresarán La Causal O Causales Que Dan Lugar A Ella98En Caso De Declaración De Caducidad, El Concesionario No Tendrá Derecho A Indemnización O Prestación Alguna Por Parte Del Gobierno, Sea Cual Fuere La Causal O Motivo De Aquella99Una Vez En Firme La Declaración De Caducidad Fundada En Alguna Causal Imputable Al Concesionario, Éste No Tendrá Derecho A Obtener La Devolución Del Valor De La Caución Otorgada Para Garantizar El Cumplimiento De Sus Obligaciones100Los Artículos De Este Decreto Cuyo Incumplimiento Dé Lugar A Caducidad Se Insertarán En Los Respectivos Contratos Como Cláusulas Especiales De Ellos101Al Vencimiento Del Término De Duración De Los Contratos De Concesión, O Cuando Se Declare La Caducidad De Los Mismos Antes De Los Primeros 20 Años Del Período De Explotación, Por Causal Distinta De La Muerte Del Concesionario O Cuando Renuncie En Los Términos Del Artículo 93 De Este Decreto, Todo Los Muebles E Inmuebles Adquiridos O Construidos Por El Concesionario O Por Quien Represente Sus Derechos Y Destinados A La Exploración, Explotación Y Beneficio De Minerales, El Material De Laboreo, Los Elementos De Transporte, Las Vías Y Medios De Comunicación Y Locomoción, Pasarán Al Dominio Del Estado A Título De Reversión, Sin Pago Ni Indemnización De Ninguna Especie102Cuando Opere La Reversión, El Ministerio Acordará Con El Concesionario Y Previo Avalúo Especial, El Valor Comercial De Los Bienes Muebles E Inmuebles De Que Trata El Artículo Anterior103El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Tomar En Todo Tiempo Las Medidas Conservativas Que Estime Convenientes Para Impedir Que Se Perjudiquen O Inutilicen Los Yacimientos O Los Bienes Y Elementos Objeto De La Reversión104Los Yacimientos De Metales Preciosos De Filón O Veta, De Aluvión En Las Márgenes Y En Los Lechos De Las Corrientes De Agua No Navegables, De Metales No Preciosos Y De Sustancias Minerales No Metálicas, Podrán Explorarse Y Explotarse También Mediante Permisos Que Concede El Ministerio De Minas Y Energía Con Sujeción A Las Reglas De Este Capítulo105La Solicitud Deberá Cumplir Con Los Requisitos Señalados En Este Decreto Para La Licencia De Exploración, Pero El Plano Contendrá Lo Expresado En El Artículo 110 De Este Decreto106La Duración Del Permiso Es De Cinco (5) Años Prorrogables Por Cinco (5) Más A Solicitud De Parte, Siempre Que El Interesado Esté Al Día En Sus Obligaciones107El Área De Terreno De La Solicitud Será De Una Extensión Continua Que No Pase De Ciento Cincuenta (150) Hectáreas Y Tendrá La Forma De Un Cuadrilátero Cuya Longitud No Exceda En Tres (3) Veces Su Ancho Medio108Cada Permiso Amparará Todos Los Minerales Contenidos En La Respectiva Zona, Excepción Hecha De Los Hidrocarburos, Las Esmeraldas, Berilos Y Demás Piedras Preciosas, La Sal Gema, Los Metales Preciosos De Los Lechos Y Márgenes De Los Ríos Navegables Y De Aquellos Minerales Que La Nación Haya Reservado O Llegue A Reservar Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto109Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Disfrutar Simultáneamente De Más De Dos (2) Permisos Cuando Las Áreas De Éstos Sean Continuas110Al Memorial En Que Se Haga La Solicitud De Permiso, En El Cual Deberán Expresarse Con Toda Claridad Los Linderos Del Área Pedida Se Acompañará Un Plano De Ésta, En Escala No Menor De Uno A Cinco Mil (1:5111Son Causas Para Conceder Término Con El Fin De Subsanar Deficiencias O Para Rechazar Las Solicitudes, Las Mismas Señaladas En Este Decreto Para La Licencia De Exploración Técnica112En El Ministerio De Minas Y Energía Se Anotará El Día Y La Hora De Presentación De Cada Solicitud De Permiso113Si La Solicitud Y La Documentación Aportada Cumplen Con Las Formalidades Requeridas, El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante Resolución Motivada, Otorgará El Permiso114Si Se Formularen Oposiciones Al Permiso Se Procederá En La Forma Prevista En El Capítulo Xv De Este Decreto115Una Vez En Firme La Resolución Que Otorga El Permiso, Si No Se Presentaron Oposiciones, Se Procederá A La Entrega De La Zona116Si Se Presentaren Oposiciones Y Éstas Se Declaran Infundadas, O Desistidas, En La Resolución Que Las Decida, Se Ordenará La Entrega, Que Deberá Efectuarse En El Término Señalado En El Artículo Anterior117Si Las Oposiciones Prosperan Y Comprenden Parcialmente La Zona Pedida, Se Ordenará Su Reducción, Para Lo Cual Se Concederá El Término De Un (1) Mes; Presentados Los Nuevos Planos Y La Alinderación Correspondiente, Se Dispondrá La Entrega, Que Deberá Efectuarse Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Ejecutoria De La Resolución118La Duración Del Permiso Comenzará A Contarse Al Día Siguiente De La Entrega De La Zona119Dentro De Los Cuatro Primeros Meses De Cada Año, Los Beneficiarios Deben Presentar Un Informe Detallado Sobre Las Labores Realizadas Hasta El 31 De Diciembre Del Año Anterior, Sea Cual Fuere La Fecha De Iniciación De Período Del Permiso120Sin Perjuicio Del Cumplimiento De Las Obligaciones Especiales Que Le Señale El Ministerio De Minas Y Energía En El Acto De Otorgamiento Del Permiso, El Titular Del Mismo Queda Sujeto A Las Siguientes Obligaciones Generales: 1121El Ministerio De Minas Y Energía, Impondrá Administrativamente Multas Sucesivas, Por El Valor Correspondiente A Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, Cada Vez Y Para Cada Caso, A Los Beneficiarios, Por El Incumplimiento De Cualquiera De Sus Obligaciones, Multas Que Deberán Ser Pagas Dentro Del Término De Diez (10) Días, Contados A Partir De La Fecha En Que Quede En Firme La Providencia Que Las Imponga, So Pena De Cancelación Inmediata Del Permiso122El Ministerio De Minas Y Energía Cancelará El Permiso: 1123El Beneficiario De Un Permiso Tendrá Derecho Preferencial Para Convertir El Permiso En Concesión Sobre El Área Otorgada, Con Arreglo A Las Disposiciones Pertinentes124El Término Del Contrato A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Contará A Partir De La Fecha En Que Hubiere Comenzado A Correr El Del Permiso Otorgado Al Beneficiario125En Los Permisos De Que Trata El Presente Decreto No Habrá Lugar A La Reversión A Favor Del Estado De Los Elementos Destinados Al Servicio De La Empresa Ni Se Exigirá Caución A Los Interesados126Las Normas Referentes Al Trámite De La Licencia De Exploración Y De Los Contratos De Concesión Contemplados En Este Decreto, Se Aplicarán A Las Situaciones No Reguladas En El Presente Capítulo, Siempre Que No Sean Incompatibles Con La Naturaleza Del Sistema De Permiso127El Objeto Del Aporte De Minas De Que Trata El Artículo 14 De Este Decreto Es La Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación De Los Minerales Que Se Encuentren En La Respectiva Zona Y Se Hará Por Toda La Vida Económica Del Yacimiento O Yacimientos De Que Trate, Pero Se Cancelará En Los Casos Previstos En El Presente Decreto128El Ministerio De Minas Y Energía Determinará En Cada Caso, La Extensión Y Límite De La Zona Objeto Del Aporte, Sin Tener En Cuenta Determinada Forma Geométrica129El Aporte Se Otorgará A Empresas Comerciales E Industriales Del Estado, A Entidades Financieras Públicas, Cuyas Funciones Tengan Relación Con La Explotación Minera O A Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Minas Y Energía, Los Cuales Podrán Llevar A Cabo Las Labores De Exploración, Explotación, Montaje, Beneficio Y Transporte, Directamente O Mediante Contrato De Asociación, Operación, Servicios, Administración O Cualquiera Otra Clase, Salvo Naturalmente El De Concesión130El Derecho Emanado Del Aporte Puede Cederse En La Forma Y Con Los Requisitos Previstos En El Artículo 148 De Este Decreto, Siempre Que El Concesionario Sea Una De Las Personas A Que Se Refiere El Artículo Precedente131El 70% De Las Utilidades Y Participaciones Que Reciban Las Entidades Financieras Públicas Que Sean Titulares Del Aporte, Deberá Ser Aplicado Al Desarrollo Del Crédito Minero O A La Financiación De Programas Especiales De Exploración, Explotación O Beneficio De La Industria Minera132Las Entidades Beneficiarias Del Aporte Podrán Devolver En Cualquier Tiempo La Totalidad O Parte De Las Zonas Otorgadas, Las Cuales Quedarán A Disposición Del Ministerio Para Otorgarlas A Otras Entidades Públicas A Título De Aporte Si Concurren Los Requisitos Legales Para Ello O Para Ser Sometidas A Los Sistemas Ordinarios De Concesión O Permiso, En Caso Contrario133El Aporte Para Explorar Y Explotar Piedras Preciosas Y Semipreciosas, Berilo Y Glucinio Se Hará En Favor De La Empresa Colombiana De Minas134Si El Aporte De Yacimientos Distintos A Las Piedras Preciosas, Semipreciosas, Berilo O Glucinio Se Hace A Solicitud De Particulares, El Ministerio En La Misma Providencia Ordenará Hacer El Aporte En Favor De Las Empresas De Que Trata El Artículo 129 De Este Decreto Y Dispondrá Que Dichos Particulares Acuerden Con La Entidad Respectiva Dentro De Un Término De Seis (6) Meses, Las Condiciones De La Negociación, La Cual Será Sometida A La Aprobación Del Ministerio De Minas Y Energía135Si El Aporte De Yacimientos De Piedras Preciosas, Semipreciosas, De Berilo O Glucinio, Se Hace A Solicitud De Particulares, Se Procederá En La Forma Prevista En El Artículo Anterior, Pero En La Negociación Se Establecerán Las Normas Relacionadas Con La Participación Del Particular En Las Utilidades Y La Empresa Colombiana De Minas En Todo Caso Mantendrá La Responsabilidad En La Dirección De Las Operaciones En La Adopción De Los Sistemas De Control Y Vigilancia De Las Mismas Y En Las Demás Regulaciones Que Garanticen El Adecuado Aprovechamiento De Los Recursos Minerales136Si La Solicitud Y La Documentación Presentada Cumplen Con Las Formalidades Requeridas El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante Resolución Motivada, Otorgará El Aporte137Si Se Formularen Oposiciones A La Solicitud Se Procederá En La Forma Prevista En El Capítulo Xv De Este Decreto138Una Vez En Firme La Resolución Que Otorga El Aporte, Si No Se Presentaron Oposiciones Se Procederá A La Entrega Material De La Zona139Si Se Presentaren Oposiciones Y Éstas Se Declaran Infundadas O Desistidas, En La Resolución Que Las Decida, Se Ordenará La Entrega, Que Deberá Efectuarse En El Término Señalado En El Artículo Anterior140Si Las Oposiciones Prosperan Y Comprenden Parcialmente La Zona Pedida, Se Ordenará Su Reducción Para Lo Cual Se Concederá El Término De Un (1) Mes; Presentados Los Nuevos Planos Y La Alinderación Correspondiente, Se Dispondrá La Entrega, Que Deberá Efectuarse Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Ejecutoria De La Resolución Respectiva141Serán Causales De Cancelación Del Aporte Las Mismas Señaladas Por Este Decreto Para La Caducidad De Las Concesiones Y Las Señaladas Como Causales De Cancelación De La Licencia De Exploración142Los Titulares De Aportes Están Obligados A Presentar Anualmente Los Informes De Exploración, Montaje, Explotación, Beneficio Y Transformación En La Forma Prevista Para Los Titulares De Licencias De Exploración Y De Los Contratos De Concesión143Las Normas Referentes Al Trámite Y A La Ejecución De La Licencia De Exploración Y De Los Contratos De Concesión Se Aplicarán A Las Situaciones No Reguladas En El Presente Capítulo, Siempre Que No Sean Incompatibles Con La Naturaleza Del Sistema De Aporte144El Derecho De Explorar Y Explotar Los Yacimientos, En Ningún Caso Ni Por Interpuesta Persona Se Puede Otorgar A Gobiernos Extranjeros, Así Como Tampoco A Personas Naturales Extranjeras, Que No Acrediten Su Domicilio En El País145Tanto Por La Materia Sobre La Que Recaen, Como Por El Lugar En Que Se Celebren U Otorguen, Las Licencias De Exploración, Las Concesiones, Aportes Y Permisos, Se Rigen Por Las Leyes Colombianas Y Quedan Sometidos A La Jurisdicción De Los Tribunales Colombianos146La Proporción De Los Empleados Y Obreros Colombianos Con Respecto A Los Extranjeros Que Ocupen Los Interesados Y El Régimen General De Las Actividades De Éstos En Relación Con Todos Ellos, Se Ajustarán A Las Normas Establecidas En El Código Sustantivo Del Trabajo Y Leyes Que Lo Adicionen O Reformen147Los Titulares De Aportes Y De Concesiones, Desde Que Inicien La Explotación, Deberán Contribuir Al Fondo De Becas Del Ministerio De Minas Y Energía, Con Una Cuota Anual, Equivalente A Un Salario Mínimo Mensual Vigente, Con Destino A La Educación De Los Empleados De Dicho Ministerio Y Sus Familiares, La Cual Pagarán En Oportunidad Igual A La De La Presentación De Los Informes Anuales De Explotación148Los Titulares Podrán Ceder Sus Licencias, Contratos, Permisos O Aportes, Previa Autorización Del Ministerio A Cualquier Persona Natural O Jurídica, Pero En Ningún Caso A Favor De Gobiernos Extranjeros, Ni A Personas Naturales Extranjeras Que No Estén Domiciliadas En El País149Si Llegare A Efectuarse Una Cesión A Favor De Personas Extranjeras, Éstas Renunciarán A Intentar Reclamación Diplomática En Lo Tocante A Los Deberes Y Derechos Originados En Las Licencias, Contratos O Permisos, Salvo En El Caso De Denegación De Justicia, En Los Términos Del Artículo 144 De Este Decreto150Los Titulares Necesitan Autorización Previa Del Ministerio Para Celebrar Contratos De Arrendamiento O Subarrendamiento Totales O Parciales De Las Áreas, Objeto De Las Licencias, Contratos, Aportes Y Permisos, Negocios Que No Serán Válidos Sin Ese Requisito151Carecerá De Efectos Jurídicos Toda Negociación Que Contravenga O Implique Fraude A Lo Dispuesto En Los Artículos 148 A 150 De Este Decreto152La Navegación No Podrá Suspenderse, Perjudicarse Ni Entrabarse En Forma Alguna Con Los Trabajos De Exploración O Explotación, Ni Aún En Los Casos En Que Hubiere Necesidad De Desviar Las Aguas Total O Parcialmente De Su Cauce153Cuando Se Use Mercurio, Cianuro U Otros Compuestos Químicos Nocivos O Potencialmente Nocivos, En La Explotación De Los Yacimientos De Metales Preciosos De Aluvión, El Beneficio Y Transformación Se Llevará A Cabo En Una Planta Localizada En Tierra, O Bien Utilizando La Tecnología Adecuada De Manera Que Se Elimine La Contaminación De Las Aguas Residuales Y Desechos Resultantes Del Proceso154Cuando En El Beneficio Y Transformación De Metales Preciosos Se Utilice Mercurio, Cianuro U Otros Compuestos Químicos Nocivos O Potencialmente Nocivos, No Podrán Verterse Directamente A Las Corrientes De Las Quebradas O Ríos, Desechos Y Aguas Residuales Que Sobrepasen Los Límites Permisibles Que Las Entidades Competentes Fijen En Cada Caso Para El Efecto155La Explotación De Yacimientos A Cielo Abierto Deberá Adoptar Una Tecnología A Ambiental Que Restituya Las Áreas Del Suelo, Subsuelo Y La Vegetación Afectadas Por Dicha Explotación Y Que Prevea, Igualmente, El Control Posterior, Sobre El Destino Final De Los Desechos Químicos Y De Roca156El Material De Ganga Sobrante En La Ni Ejecutarse A Menos De Quinientos Metros Del Minería De Socavón, Se Acumulará En Lugares Previamente Determinados Y Que No Altere El Cauce De Las Aguas Ni Deteriore El Medio Ambiente157Los Exploradores, Concesionarios O Beneficiarios No Podrán Impedir La Pesca, Peso Ésta No Podrá Intentarse Lugar En Donde Funcionen Las Maquinarias Para La Explotación158Los Exploradores, Concesionarios O Beneficiarios No Podrán Impedir El Ejercicio Tradicional De La Industria Conocida Con Los Nombres De "mazamorreo", "barequeo", "bateo" O "lavadero De Pobres"159Toda Otra Operación Distinta De La Señalada En El Artículo Anterior, Como Perforaciones O Excavaciones En Mayor Escalas, Derivaciones Transitorias O Parciales De Los Cauces De Las Corrientes De Agua, Se Considerará Como Trabajos De Explotación De Yacimientos Y, En Consecuencia, Sólo Podrá Realizarse Mediante Los Sistemas Legales Respectivos160En Las Zonas Donde Existan Trabajos De Explotación Minera Con Dragas U Otros Equipos Semejantes, No Podrá Ejercerse El "mazamorreo", Dentro Del Radio A Donde Naturalmente Alcance La Acción De La Maquinaria, Y En Ningún Caso A Distancia Menor De Doscientos Metros Del Sitio Donde Esta Funcione161El "barequeo" O "mazamorreo" O Cualquiera Otra Actividad De Exploración Y De Explotación, No Podrá Efectuarse En Las Áreas De Que Trata El Artículo 20 De Este Decreto162Los Alcaldes Y Demás Autoridades Policivas Cuidarán Estrictamente Que No Se Contravenga Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores Y Que La Industria Del "mazamorreo" Se Ejerza En Las Condiciones Y Dentro De Los Límites Fijados En El Presente Decreto163Las Prerrogativas Y Preferencias Que Se Han Otorgado A Quienes Explotan Sin La Autorización Del Ministerio De Minas Y Energía, Los Yacimientos Mineros De Propiedad De La Nación, Solamente Se Aplicarán Para Las Solicitudes En Trámite U Otorgadas164Desde La Fecha De La Ejecutoria De La Providencia Que Otorga Una Licencia, Concesión, Aporte O Permiso, Hasta Un Año Después De La Entrega De La Zona Respectiva Podrán Oponerse: 1165Las Oposiciones Se Presentarán Acompañando Las Pruebas Que Las Fundamenten, Directamente En El Ministerio De Minas Y Energía, O Por Medio De La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaría; En Este Caso, Se Remitirán Al Día Siguiente Al Ministerio166Cuando Se Haya Propuesto Directamente Contrato De Concesión, El Término Para Formular Oposiciones Se Empezará A Contar Desde La Presentación De La Propuesta167Antes De Fallar Las Oposiciones, El Ministerio De Minas Y Energía Comisionará A Uno De Sus Funcionarios Para Que Practique Una Visita Al Terreno, La Cual Será A Costa Del Opositor168En El Caso De Que Por Sentencia Judicial Se Declare De Propiedad Particular La Totalidad O Parte Del Subsuelo Otorgado En Licencia De Exploración, En Concesión, Aporte O Permiso, La Nación No Estará Obligada A Indemnización Alguna En Favor Del Concesionario O Beneficiario, Salvo Que Se Demuestre Plenamente Su Acción U Omisión Dolosas169En Los Contratos De Concesión, En Los Aportes Y En Los Permisos, Se Estipulará Que Los Concesionarios O Beneficiarios Quedan Obligados A Atender Preferencialmente Las Necesidades Del Consumo Nacional Y La Demanda De Las Plantas De Beneficio Y Metalúrgicas E Industrias Fabriles Establecidas O Que Se Establezcan En El País170Es Entendido Que La Obligación Que Establece El Artículo Anterior, Cobija A Las Personas Que Adquieran Para El Tratamiento, Los Minerales Extraídos171Los Concesionarios O Beneficiarios Se Comprometerán A Cumplir, De Conformidad Con Lo Acordado En Cada Caso Con El Ministerio De Minas Y Energía, Las Obligaciones Siguientes: A) A Realizar En El País, Directamente O A Través De Terceros, La Transformación De Los Minerales, Comercialmente Explotables Que Se Encuentren En Los Respectivos Yacimientos, En Cuanto Ello Sea Técnica Y Económicamente Justificable A Juicio Del Ministerio Y Previo Acuerdo Con Éste Sobre El Tratamiento Y El Grado De Concentración, Reducción O Refinación A Que Deban Someterse; B) A Vender Los Productos En Colombia Para Que La Industria Nacional Los Utilice Como Materia Prima O Con El Fin De Someterlos A Etapas Más Avanzadas De Tratamiento O A Disponer De Ellos En Cualquiera Otra Forma Que Garantice Su Transformación En El País En El Grado De Que Sea Técnica Y Económicamente Justificable172El Gobierno Podrá Estipular Con El Concesionario O Beneficiario El Volumen De Productos Libremente Exportables Y El Grado De Tratamiento A Que Debe Someterse, Con El Fin De Lograr El Abastecimiento Regular De Plantas Establecidas Fuera Del País, Teniendo Siempre En Cuenta Las Necesidades Del Mercado Nacional Y Las De Las Áreas Que Queden Cobijadas Por Acuerdos De Complementación O Integración173Los Titulares De Yacimientos Adjudicados, Aportados, Arrendados, Concedidos O Permitidos Antes De La Vigencia De La Ley 60 De 1967, Están Sujetos A Las Normas Del Presente Capítulo174Con Las Finalidades Señaladas En Los Artículos Anteriores, El Ministerio De Minas Y Energía En Coordinación Con Los Organismos Oficiales Correspondientes, Hará Un Registro De Las Necesidades De Materias Primas De Origen Mineral Que Actualmente Tenga La Industria Colombiana Y De Sus Requerimientos Previsibles175Las Áreas De Derechos Mineros, Gozan De Las Servidumbres Necesarias Para Su Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación Adecuados, Tales Como Las De Uso De Los Terrenos, De Extracción De Maderas Y Otros Materiales, De Tránsito Y Transporte, De Acueducto, De Ventilación, De Desagüe, De Pastaje Y De Visita A Las Minas Inmediatas176Dentro De La Zona Otorgada Podrá El Titular Del Derecho Ocupar El Terreno Con Los Montajes, Máquinas Y Edificaciones Que Requieran La Exploración, Explotación, El Personal Al Servicio De La Empresa, El Beneficio Y La Transformación De Los Minerales177El Titular Del Derecho Podrá Ocupar Los Fundos Abiertos Inmediatos Con Los Montajes Y Edificaciones De Que Trata El Primer Inciso Del Artículo Anterior, Y También Con Los Socavones Y Galerías Que Le Permitan El Acceso A Su Mina178Los Fundos Inmediatos Cercados O Cultivados Sólo Estarán Sujetos A La Servidumbre De Que Trata El Artículo Anterior, Cuando La Ejecución De Esas Obras No Sea Posible Dentro De Los Límites De La Zona Otorgada, O No Ofrezca Suficiente Estabilidad O Sea Excesivamente Costosa179El Beneficiario O Concesionario Tiene Derecho A Extraer Del Terreno Comprendido En El Perímetro Del Área Otorgada Y También De Los Terrenos Abiertos Inmediatos, Cuando No Las Haya En Aquel, Las Maderas Y Leñas De Bosques Naturales, Necesarias Para Las Obras Y Labores De Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación, Así Como Otros Materiales De Construcción Para Las Obras Indispensables180La Servidumbre De Tránsito O Transporte Grava El Terreno Del Área Otorgada Y Los Demás Por Donde Sea Necesario Transitar O Pasar, Para Su Comunicación Adecuada Con Una Vía Pública, Para Obtener Y Transportar A Las Minas Los Materiales Y Demás Elementos Que Su Aprovechamiento Requiera, O Para Sacar De Ella Los Minerales181La Servidumbre De Acueducto Faculta Para Llevar El Agua Que Requieran La Exploración Y La Explotación De La Mina, El Abastecimiento Del Personal A Su Servicio, El Beneficio Y La Transformación De Los Minerales, Desde La Bocatoma Hasta El Lugar De Aprovechamiento Y Grava Todos Los Predios Que Se Interpongan Entre Una Y Otro182La Servidumbre De Ventilación Grava El Terreno Comprendido Dentro Del Perímetro Del Área Otorgada, Como También Los Terrenos Y Minas Inmediatos, Siempre Que No Se Perjudique La Ventilación De Estas Últimas183La Servidumbre De Desagüe Grava Los Mismos Terrenos Y Minas Que Grava La De Acueducto, Y Tiene Por Objeto Dar Salida Y Dirección A Toda Clase De Aguas, Por Medio De Conductos Subterráneos O Superficiales184La Servidumbre De Pastaje Grava Los Mismos Terrenos A Que Se Refiere El Artículo 179, Con El Objeto De Mantener Los Animales Que Requieran Las Necesidades De La Empresa185El Beneficiario O Concesionario Tiene Derecho A Visitar Las Minas Contiguas, Previo Aviso A Sus Titulares O Administradores, Cuando Tema Internación De Los Trabajos De Su Explotación, Inundación, Derrumbe O Cualquiera Labor Que Pueda Perjudicarlo186El Minero Está Obligado A Indemnizar Los Perjuicios Que Cause En El Establecimiento Y Por El Ejercicio De Las Servidumbres187Si Las Partes No Estuvieren De Acuerdo Con El Monto De La Indemnización O La Forma De Pago, Ellos Se Fijarán Por El Alcalde Del Municipio En Cuya Jurisdicción Estuvieren Situados Los Terrenos O Mejoras, En Forma Provisional E Inapelable Y De Acuerdo Con Avalúo Pericial De Los Perjuicios Correspondientes188Para Los Efectos Del Señalamiento De La Caución Y Del Pago De Las Indemnizaciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, El Avalúo De Mejoras Debe Comprender, Por Regla General, Lo Siguiente: A) El Trabajo Humano Y Los Gastos Empleados En La Adaptación Del Terreno Para Su Aprovechamiento O Utilización; B) El Valor Comercial, Al Tiempo Del Avalúo, De Las Edificaciones, Plantaciones, Cercados, Acequias, Caminos Y Demás Obras Y Labores Útiles, Incluyendo, En Lo Referente A Sementeras, Los Rendimientos Que Se Espera Obtener De La Cosecha Pendiente; C) El Mayor Valor Efectivo Que La Tierra Hubiere Adquirido Con El Esfuerzo Del Poseedor, Y D) El Valor Comercial De La Superficie Del Terreno Que El Minero Vaya A Ocupar Con Sus Trabajos Y Obras189La Participación Nacional En Las Concesiones De Metales Preciosos De Aluvión Serán Del 3% Del Producto Bruto Y Se Liquidará Y Pagará En Especie O En Su Equivalente En Moneda Legal Colombiana O En Dólares A Elección Del Gobierno190La Liquidación De La Participación Nacional Se Hará Mensualmente Por El Ministerio De Minas Y Energía191La Participación Nacional En Dinero Sobre Los Metales Preciosos Cuyo Comercio No Sea Libre Se Liquidará Con Base En Los Precios Fijados Por El Banco De La República192En Los Contratos Y Demás Actos De Otorgamiento Se Estipularán Los Gastos Que Proporcionalmente Correspondan O Puedan Corresponder Al Gobierno, Como Seguros Y Transporte De Los Valores O Metales, Por Su Cuota Parte De Los Productos De La Explotación193Sobre Los Metales Preciosos Obtenidos Al Beneficiar Las Escorias, Las Barrenaduras De Barra, Los Residuos De Laboratorio, La Participación Nacional Se Cobrará De Acuerdo Con El Promedio De Los Porcentajes Aplicados Durante El Lapso En Que Se Hayan Extraído Dichos Metales, Bien Sea Que Éstos Resultaren En Las Instalaciones Del Beneficiario O En Los Laboratorios Donde Se Hagan Los Ensayos De Las Barras194No Habrá Lugar A Participación Nacional Sobre La Explotación De Sustancias Minerales No Metálicas195La Participación Nacional Por Explotaciones De Minerales Metálicos En Concesión Y Aporte Será Equivalente Al 3% Del Precio De Venta Del Mineral En Bruto, Puesto En Boca De Mina O En Plaza, Cuando El Nivel De Producción Anual Sea Superior A Cien Mil (100196Cuando En Un Mismo Yacimiento Se Encuentren Asociados Metales Preciosos Y Minerales Metálicos, La Participación Nacional Se Liquidará Independientemente Y De Acuerdo Con Los Artículos Correspondientes Sobre Regalías197Para Estimar Las Capacidades De Producción Anual De Que Trata El Artículo 195 De Este Decreto, Se Tendrán Como Base Los Estudios De Exploración Técnica, De Reservas Probadas Y Probables, Los Proyectos De Montaje, Explotación Y Transformación, Previamente Aprobados Por El Ministerio De Minas Y Energía198En Los Actos Administrativos En Que Se Otorgue Un Derecho A La Explotación, El Ministerio De Minas Y Energía, Y Los Beneficiarios Respectivos Acordarán El Sistema Aplicable Para La Determinación Del Precio De Venta Del Mineral En Bruto En Boca De Mina O En Plaza199Para Efectos De La Liquidación De Las Regalías, La Empresa Beneficiaria Rendirá Al Ministerio De Minas Y Energía, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días De Cada Mes, Un Informe Detallado Sobre Los Volúmenes De Producción Logrados En El Lapso Anterior, Las Existencias En Depósito, El Mineral Procesado, Las Ventas Y Los Precios Correspondientes, Acompañado De Las Facturas Y En General, Sobre Todas Aquellas Materias Que El Ministerio Juzgue Indispensables Para Liquidar Las Participaciones Nacionales200Con Base En Las Informaciones Debidamente Demostradas A Que Se Refiere El Artículo Anterior O En Las Que Posea El Ministerio De Minas Y Energía, Éste Hará La Liquidación De Las Regalías201El Ministerio Fijará El Término De Desarrollo Dentro Del Cual Deban Alcanzarse Los Niveles De Producción Que Sirven De Base Para La Determinación De La Regalía202En Los Casos De Aportes Mineros Que Se Hagan En Favor De Empresas Comerciales O Industriales Del Estado O De Entidades Financieras Públicas, El Gobierno Podrá Disminuir El Valor De Las Primas Y Regalías O Exonerar Totalmente Del Pago De Ellas, Sin Detrimento De Lo Que En Tales Participaciones Corresponda A Los Municipios203La Participación De Los Municipios En El Producto De Venta De Las Esmeraldas Provenientes De Aportes, Será La Señalada En El Artículo 12 Del Decreto 912 De 1968204Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes A La Fecha En Que Se Notifique Al Concesionario, Beneficiario O A Su Representante, La Resolución Aprobatoria De La Liquidación, Deberá Aquel Consignar En La Tesorería General De La República O En La Administración De Hacienda Nacional En Dólares O En La Clase De Moneda Que Se Convenga En El Respectivo Contrato O Se Fije En El Acto De Otorgamiento, El Valor Correspondiente A La Participación Nacional; A Falta De Manifestación En El Contrato, El Ministerio De Minas Y Energía, Con Un (1) Mes De Anticipación Por Lo Menos, Ordenará Que El Pago Se Haga En Moneda Legal Colombiana205Las Participaciones Que De Acuerdo Con La Ley Correspondan A Los Municipios Por Concepto De Explotación De Recursos Minerales Se Liquidarán Mensualmente Por El Ministerio De Minas Y Energía Y Salvo Norma Especial En Contrario, Serán Pagadas Directamente A Las Respectivas Tesorerías Municipales Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Al Recibo De La Correspondiente Liquidación206Antes De Otorgarse La Licencia De Exploración, De Suscribirse El Contrato De Concesión O De Perfeccionarse El Otorgamiento Del Aporte O Del Permiso En Favor De Inversionistas Extranjeros, Podrá El Gobierno, Si Lo Estima Conveniente, Acordar Con Los Interesados Una Participación Equitativa Del Capital Colombiano Público-Privado, En La Empresa Respectiva Y La Forma De Conservar O Aumentar Dicha Participación207Corresponde Al Ministerio De Minas Y Energía, De Acuerdo Con El Artículo Séptimo Del Código Fiscal, La Conservación Y Mejora De Las Minas En Consecuencia, Deberá Tomar Todas Las Medidas Y Dictar Todas Las Órdenes Necesarias Para Impedir La Explotación Ilegal De Dichas Minas208De Acuerdo Con Las Normas Vigentes, La Superintendencia De Control De Cambios Continuará Con Las Funciones De Control En El Transporte De Las Remesas De Metales Preciosos, Vigilancia De Las Casas De Fundición Y Ensayes Y Demás Establecimientos Que Procesen Oro209Para Efectos Del Trámite De La Licencia Ante La Superintendencia De Control De Cambios, El Interesado Deberá Presentar La Resolución Proferida Por El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante La Cual Se Le Otorga El Derecho Para La Exploración Y Explotación De Los Metales Preciosos O La Copia Del Contrato De Concesión Debidamente Legalizado210Para Los Efectos De Que Trata El Artículo 8º De Este Decreto Y Sobre Las Minas Allí Enunciadas, El Ministerio Directamente O A Través De Las Gobernaciones, Intendencias Y Comisarías, O De Las Alcaldías Municipales, Ejercerá La Vigilancia E Inspección En Orden A Establecer, En Cualquier Tiempo, Si Se Encuentran O No En Explotación Comercial211Los Concesionarios Y Beneficiarios Deberán Suministrar Al Ministerio De Minas Y Energía Todas Las Informaciones De Orden Técnico, Económico, Geológico, Estadístico, Ecológico Y Ambiental, Seguridad E Higiene Minera Y En General De Todo Orden, Que Esta Entidad Juzgue Necesarias Y Cuya Exactitud Podrá Verificar En Cualquier Momento212El Ministerio Inspeccionará En Todo Tiempo, En La Forma Que Estime Conveniente, Las Labores De Los Concesionarios Y Beneficiarios, Ejercerá El Control Y Vigilancia Permanente De Los Trabajos Que Se Adelanten En Áreas Otorgadas O Adquiridas A Cualquier Título; Recogerá Muestras En El Terreno Y Hará Que Se Practiquen Los Análisis Correspondientes En Sus Propios Laboratorios, Verificará La Exactitud De Los Informes Rendidos Por Dichos Interesados, Complementará Los Programas Originales Y Tomará Las Medidas Indispensables Para Garantizar La Rapidez Y La Eficacia Técnica De Las Investigaciones Geológicas Y Mineras Y En General Velará Por El Estricto Cumplimiento De Todas Las Obligaciones Enumeradas En El Presente Decreto213El Ministerio De Minas Y Energía, Mediante Resolución Establecerá Y Reglamentará Los Sistemas De Vigilancia, Control Y Fiscalización De Las Actividades De Explotación, Recolección, Lavado Y Fundición De Los Metales Preciosos214Los Beneficiarios De Derechos Otorgados Por La Nación Para La Exploración Y Explotación De Yacimientos Mineros Prestarán Al Ministerio De Minas Y Energía Toda La Colaboración Y No Podrán Impedir El Acceso De Los Funcionarios A Las Instalaciones En Que Se Efectúe La Explotación Y Beneficio, Pero Podrán Tomar Todas Las Medidas De Seguridad Y Los Controles Necesarios215De Los Informes Elaborados Por Los Funcionarios Del Ministerio De Minas Y Energía, En Desarrollo De La Inspección Y Vigilancia Que Se Ejerza Sobre Los Yacimientos De Metales Preciosos, Se Remitirá A Copia A La Superintendencia De Control De Cambios, Con Las Observaciones Que Consideren Convenientes216El Presidente De La República Podrá Delegar En Los Gobernadores De Los Departamentos, De Acuerdo Con El Artículo 135 De La Constitución Nacional Y El Artículo 8º De La Ley 20 De 1969, La Tramitación De Las Solicitudes De Permiso Y De Las Propuestas De Concesión Relativas A Metales Preciosos De Veta O De Aluvión Siempre Que Estos Últimos Se Encuentren En El Lecho O En Las Márgenes De Las Corrientes De Agua No Navegables217Los Gobernadores Cumplirán Las Funciones Que En Virtud Del Artículo Anterior Se Les Deleguen, De Conformidad Con Los Correspondientes Estatutos Legales, Con Las Normas De Este Decreto Y Con Las Que En El Futuro Se Adopten Sobre La Materia, Teniendo En Cuenta Que Al Gobernador Se Le Delega No Solamente La Función Sino La Responsabilidad218Para Los Efectos Legales A Que Haya Lugar, Los Actos De Los Gobernadores Expedidos En El Ejercicio De Las Funciones Delegadas, Se Considerarán Como Actos Administrativos De Agentes O Funcionarios Del Orden Nacional219En El Decreto De Delegación Se Establecerán Los Sistemas Indispensables Para La Debida Coordinación De Las Actividades De Las Gobernaciones Con Las Del Ministerio De Minas Y Energía220El Ministerio De Minas Y Energía Prestará Directamente Asistencia Técnica Gratuita A Los Micro, Pequeño Y Medianos Mineros, Registrados Como Tales, O Lo Hará A Través De Las Facultades De Minas De Universidades Oficialmente Aprobadas Que Funcionen En El País, Bajo La Responsabilidad De Éstas Y Previo Acuerdo Celebrado Con Sus Representantes221En El Ministerio Se Llevará El Registro De Los Micro, Pequeños Y Medianos Mineros222El Ministerio O La Gobernación Según El Caso, Podrá Negar El Registro, Cuando A Su Juicio, La Persona Solicitante No Reúna Las Condiciones Indispensables Para Ser Clasificada Como Micro, Pequeño Y Mediano Minero223Los Micro, Pequeños Y Medianos Mineros Que No Aparezcan Registrados Como Tales En El Ministerio O En La Gobernación, Según El Caso, No Podrán Obtener Los Beneficios Que Se Consagran En Este Capítulo224En La Prestación De Los Servicios De Asistencia Técnica Gratuita, El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Adelantar Las Siguientes Labores: A) Colaborar Con Los Micro, Pequeños Y Medianos Mineros En Los Estudios De Exploración Y Evaluación De Las Zonas Legalmente Otorgadas; B) Indicarles Los Sistemas Adecuados De Explotación Y Beneficio De Los Minerales Y La Clase De Equipos Que Deban Utilizar Para Obtener Mayores Rendimientos, Y C) Asesorarlos En Los Estudios Técnicos Y Económicos Que Fueren Necesarios Para Obtener El Aprovechamiento Total De Los Recursos Comercialmente Explotables Que Se Encuentren En Los Respectivos Yacimientos Mineros225Los Interesados Pagarán Los Análisis De Muestras Que Se Deban Practicar En Los Laboratorios Del Ministerio De Minas Y Energía En Desarrollo De La Asistencia Técnica A Que Se Refiere El Artículo Anterior, De Acuerdo Con Las Tarifas Que Estén Vigentes226Gozarán De Prioridad En La Prestación Del Servicio De Asistencia Técnica Gratuita: A) Los Yacimientos Que Formen Parte De Un Distrito Minero; B) Las Áreas Que Por Razón De Sus Características Geológicas Conocidas Ofrezcan Mayores Posibilidades De Mineralización; C) Los Depósitos De Sustancias Básicas Para El Desarrollo De La Economía Nacional, Y D) Las Zonas Otorgadas A Pequeñas Empresas Asociadas En Cooperativas De Explotación, Exploración, De Beneficio O De Transformación227El Ministerio De Minas Y Energía, En Coordinación Con El Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas Estimulará La Fundación De Cooperativas De Pequeñas Empresas Mineras, Las Cuales Gozarán De Todas Las Prerrogativas Otorgadas Por La Ley A Las Organizaciones Similares Y Estarán Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Nacional Del Ramo228Las Disposiciones Del Presente Capítulo No Se Aplicarán A La Exploración Y Explotación De Esmeraldas229En Los Casos En Que Concurra Cualquiera De Los Motivos De Utilidad Pública Definidos En El Artículo 7º De La Ley 20 De 1969, El Gobierno Podrá Decretar, Oficiosamente O A Solicitud De Parte Legítimamente Interesada, Las Expropiaciones Necesarias Para El Ejercicio Y Desarrollo De La Industria Minera230Allegada La Documentación De Que Trata El Artículo Anterior, El Gobierno Resolverá Lo Pertinente231En Los Casos En Los Cuales El Gobierno Decrete De Oficio La Expropiación Una Vez Publicada La Providencia En El Diario Oficial La Comunicará Al Ministerio Público Para Que Éste Promueva El Juicio Ante El Juez Competente232Las Expropiaciones De Que Trata El Artículo 7º De La Ley 20 De 1969, Se Tramitarán De Acuerdo Con El Título Xxiv Del Código De Procedimiento Civil Y Las Leyes Que Lo Adicionen O Reformen, Pero En La Fijación De La Indemnización A Favor De Los Titulares De Propuestas Y Solicitudes En Trámite, Se Tendrán Únicamente En Cuenta El Monto De Las Inversiones Realizadas Y Los Intereses Legales Respectivos Desde El Momento Que Se Hubieren Causado, Previa Deducción Del Valor De Los Minerales Extraídos Y Utilizados Por El Interesado233Antes De Iniciarse La Expropiación, Cuando Ésta Debe Decretarse De Oficio Y En Relación Con Propuestas O Solicitudes En Trámite, El Gobierno Podrá Acordar Con Los Respectivos Titulares El Valor De Las Inversiones Realizadas, De Los Intereses Causados, Así Como La Forma De Pago, Acuerdo Que Requerirá La Aprobación Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social Y Que Se Hará Efectivo Con Intervención De La Contraloría General De La República234Los Concesionarios Y Beneficiarios Quedan Sometidos A Las Leyes Y Demás Disposiciones Que Actualmente Rigen O Que En El Futuro Se Dicten En Materia De Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios, Exportación De Minerales, Control De Giros Sobre El Exterior Y Venta De Metales235La Contabilidad De Los Concesionarios Y Beneficiarios Deberá Llevarse Dentro Del País En Idioma Castellano Y Moneda Colombiana, Aunque Paguen Sueldos O Emolumentos En Divisas Extranjeras, Y De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Pertinentes236Las Vías De Comunicación Construidas Por Los Concesionarios Y Beneficiarios Serán Utilizadas Para El Servicio Público En Cuanto Ello No Perjudique O Estorbe El Regular Funcionamiento De La Empresa237En Los Eventos Previstos En Los Artículos 121 Y 122 De La Constitución Política Y Con El Solo Objeto De Restablecer La Normalidad, El Gobierno Se Servirá De Los Elementos Y Medios De Comunicación Y Transporte De Los Interesados, O De Los Que Éstos Utilicen, Pagando La Remuneración Del Caso Cuando Hubiere Lugar A Ello238El Ministerio De Minas Y Energía Podrá Delegar En Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 21 Del Decreto 1050 De 1968, Las Funciones Que Le Corresponden En Virtud De La Ley Y Del Presente Decreto239La Venta Y Comercio De Las Esmeraldas, Morrallas Y Demás Productos Asociados Que Se Obtengan Con Base En Los Aportes De Que Trata El Presente Decreto, Se Regirán Por Las Disposiciones De La Ley 145 De 1959 Y Del Decreto-Ley 912 De 1968240La Persona Que Ocasionalmente Encuentre Esmeraldas Con Motivo De Trabajos Ajenos A La Exploración Y Explotación De Las Mismas, Deberá Depositarlas En La Empresa Colombiana De Minas Y Tendrá Derecho A La Participación Prevista En El Artículo 13 Del Decreto-Ley 912 De 1968241Las Solicitudes Y Propuestas Formuladas Con Posterioridad A La Vigencia De Los Decretos Que Establezcan Zonas De Reserva O Determinen Minerales Distintos A Investigaciones Oficiales, Que Versen Sobre El Mismo Mineral O Minerales Y Se Superpongan Totalmente A Dichas Zonas Serán Rechazadas Por El Ministerio242A Partir Del 25 De Enero 1980, La Exploración Y Explotación De Carbón Mineral De Propiedad Nacional, Sólo Puede Realizarse Mediante El Sistema De Aporte Otorgado A Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Del Orden Nacional Que Tengan Entre Sus Funciones Dichas Actividades243El Aporte Para Explorar Y Explotar Carbón Se Podrá Hacer A La Empresa Carbones De Colombia S244Se Exceptúan De Lo Dispuesto En El Artículo 242 De Este Decreto: A) Las Áreas, Objeto De Permisos, Para Explorar Y Explotar Carbón O De Aquellos En Los Cuales El Carbón Haya Sido Objeto De La Explotación Y Que Hayan Sido Otorgados Por Medio De Resolución Proferida Antes Del 25 De Enero De 1980; B) Las Áreas Objeto De Licencias De Exploración De Carbón Cuya Resolución De Otorgamiento Se Hubiere Proferido Antes Del 25 De Enero De 1980; C) Las Áreas Carboníferas Que Habiendo Sido Exploradas Técnicamente Con Base En Una Licencia De Exploración, Deban Ser Concedidas Por Contrato, Para Ser Explotadas En Razón De Que Sus Titulares Ejerciten La Facultad Que Les Confieren Los Artículos 54, 55 Y 56 De Este Decreto; D) Las Áreas Que Habiendo Sido Explotadas Con Base En Permisos Sobre Carbón Deban Ser Concedidas Por Contrato En Virtud Del Derecho Preferencial Que A Sus Titulares Otorga El Artículo 123 De Este Decreto O Respecto De Los Cuales Se Ha Solicitado Prórroga; E) Las Áreas Objeto De Contratos De Concesión Para Explotar Carbón Perfeccionadas Antes Del 25 De Enero De 1980, Y F) Las Áreas Carboníferas Objeto De Solicitudes De Licencias O Permisos O De Propuestas De Concesión, Cuyos Interesados Acrediten En Forma Fehaciente Haberlas Estado Explotando Desde Antes Del 11 De Diciembre De 1973 Y Que Continuaban Explotándolas El 25 De Enero De 1980245Es Entendido Que Los Yacimientos Carboníferos Reconocidos Como De Propiedad Privada Y Cuyos Titulares Hubieren Cumplido Y Acreditado Oportunamente Las Condiciones Y Requisitos Señalados En La Ley 20 De 1969 Y Sus Normas Reglamentarias, Están Excluidos De Lo Dispuesto En El Artículo Primero (1º) De La Ley 61 De 1979 Y En El 242 De Este Decreto246El Ministerio De Minas Y Energía, Al Otorgar Permisos, Aportes Y Licencias De Exploración, Hará Expresa Exclusión Del Carbón Que Pueda Encontrarse En La Respectiva Zona247Cuando Se Pretenda Hacer Un Aporte Para Explorar Y Explotar Carbón En Favor De Una Entidad Distinta De Carbones De Colombia S248En Los Aportes De Que Trata Este Decreto, Las Entidades Beneficiarias Podrán Llevar A Cabo Las Labores De Prospección, Exploración, Montaje, Explotación, Construcción De Infraestructura, De Transporte Y Embarque De Carbón, Transformación Y Comercialización Del Mineral, Directamente O Mediante Contratos De Asociación, Operación, Servicios, Administración O De Cualquiera Otra Clase249En Ejercicio Del Derecho Emanado Del Aporte De Áreas Carboníferas, Las Entidades Beneficiarias Podrán Establecer Libremente La Oportunidad, Duración Y Condiciones De Los Trabajos De Prospección, Exploración, Montaje, Construcción Y Explotación, Teniendo En Cuenta Las Circunstancias Geográficas Y Técnicas De Las Zonas Y Yacimientos O La Situación Y Perspectivas Del Mercado Interno O Externo Del Carbón250Las Áreas De Licencias, Permisos Y Concesiones Sobre Carbón, Que Por Cancelación, Caducidad, Renuncia O Vencimiento Queden Libres, Así Como Las De Predios Cuyo Subsuelo Hubiese Sido Reconocido Como De Propiedad Privada Y Que Por Cualquier Causa Se Extinga En Favor De La Nación, Sólo Podrán Explorarse O Explotarse Por El Sistema Señalado En El Artículo 242 De Este Decreto251Las Solicitudes De Aporte De Carbón En Cuanto A Formalidades, Procedimientos, Perfeccionamiento Y Entrega Material, Se Regirán Por Los Capítulos Anteriores De Este Decreto, Con Las Siguientes Modalidades: A) La Solicitud De Aporte Se Acompañará De Un Plano A Una Escala Apropiada A La Extensión Comprendida En El Polígono Y Firmado Por Geólogo, Ingeniero O Topógrafo Matriculado E Inscrito En El Ministerio, Que Hubiere Hecho El Levantamiento252Desde La Fecha De La Ejecutoria De La Providencia Que Otorga Un Aporte Sobre Carbón, Hasta Un (1) Año Después De La Entrega De La Zona Respectiva Podrán Oponerse: 1253De Conformidad Con El Artículo Segundo De La Ley 61 De 1979, Están Exentas De Impuestos De Aduana Las Importaciones Que Realice Toda Persona Natural O Jurídica De Los Siguientes Bienes: A) Los Equipos Y Maquinarias, Sus Accesorios Y Repuestos, Los Materiales Y Elementos Para Los Mismos Que Por Su Naturaleza Y Características Se Requieran Para Ejecutar Exclusivamente Las Actividades Propias De La Minería De Carbón En Cualquiera De Sus Etapas De Exploración, Explotación, Beneficio Y Transformación; B) Los Equipos Y Maquinarias, Sus Accesorios Y Repuestos Que Por Su Naturaleza Y Características Estén Destinados A Efectuar La Sustitución De Consumos De Hidrocarburos Por Carbón; C) Las Materias Primas Y Partes O Componentes Indispensables Para La Fabricación En El País De Los Equipos, Maquinarias, Accesorios Y Repuestos, Destinados A Las Actividades Mineras O A La Sustitución Mencionada254Para Efectos De Conceder La Exención Consagrada En El Artículo Segundo De La Ley 61 De 1969, Se Tendrán En Cuenta Las Definiciones Enunciadas En El Capítulo I De Este Decreto255Para Disfrutar De La Exención Contemplada En El Artículo Anterior, Se Requerirá Concepto Previo Y Favorable Del Ministerio De Minas Y Energía, El Cual Será Emitido Con Base En La Demostración Del Beneficiario De Que Los Bienes Que Pretende Importar Estarán Destinados Directa Y Exclusivamente A Labores Propias De La Industria Extractiva Del Carbón O A Efectuar La Sustitución De Hidrocarburos, En Uno U Otro Caso, En Condiciones Técnicas Y Económicamente Satisfactorias256El Ministerio De Minas Y Energía Vigilará Por Los Medios Que Considere Adecuados, La Utilización Y Destino De Los Bienes Importados Con La Exención De Derechos De Aduana De Que Trata Este Decreto257Para Los Efectos Previstos En Las Normas Tributarias, Los Equipos, Maquinarias Y Repuestos Destinados A Efectuar La Sustitución De Hidrocarburos Por Carbón, Podrán Depreciarse En Un Plazo De Cinco (5) Años258Los Sistemas, Modalidades, Requisitos Y Condiciones Que Señalan Las Normas Y Reglamentos Tributarios En Materia De Depreciación, Serán Aplicables A La Deducción De Que Trata El Inciso Final Del Artículo Segundo De La Ley 61 De 1979 En Cuanto Le Sean Compatibles259El Fondo Nacional Del Carbón Es Un Sistema Especial De Manejo De Recursos Cuya Administración Y Disposición Estarán A Cargo De Carbones De Colombia S260Son Recursos Del Fondo Nacional Del Carbón: A) El Producido Del Impuesto Establecido En El Artículo 4º De La Ley 61 De 1979, En Las Condiciones Y Cuantías Señaladas En La Misma261Los Recursos Del Fondo Se Destinarán Exclusivamente A Los Siguientes Fines: A) Financiar Total O Parcialmente, Operaciones E Inversiones De Carbones De Colombia S262Para Que Los Recursos Del Fondo Se Destinen A Financiar Proyectos De Las Entidades Y Personas Mencionadas En El Artículo Anterior, Será Requisito Indispensable Que Estas Reúnan Alguna De Las Siguientes Condiciones: A) Haber Presentado Dentro Del Término Legal Al Ministerio De Minas Y Energía La Respectiva Solicitud De Otorgamiento De Un Derecho Minero263Las Entidades Y Personas Que Se Encuentren En Alguno De Los Supuestos Contemplados Por Los Literales A) Y B) Del Artículo Anterior, Podrán Hacer Su Solicitud A La Entidad Financiera Del Caso, Y En El Evento De Resultar Favorecidos Con El Crédito De Fomento Solicitado, Éste Último Sólo Se Les Podrá Otorgar Una Vez El Ministerio De Minas Y Energía Les Conceda El Derecho Minero Solicitado O Suscriban Con Carbones De Colombia S264Carbocol Podrá Participar Con Recursos Del Fondo En Los Proyectos Y Programas Que Lleven A Cabo Otras Empresas Oficiales O Los Particulares, Bajo Las Formas De Asociación, Sociedad, Operación, Prestación De Servicios O Cualesquiera Otras Que Le Aseguren El Control Y La Vigilancia De Las Inversiones265Los Recursos Del Fondo Que Se Destinen A Financiar Los Proyectos Y Programas De Que Tratan Los Numerales B) Y C) Del Artículo 261 De Este Decreto, No Podrán Aplicarse A Cubrir Directa O Indirectamente, Gastos Ordinarios De Funcionamiento De La Entidad O Persona Beneficiaria266Carbocol Podrá Imputar A Los Ingresos Del Fondo Hasta Un Cinco Por Ciento (5%) De Los Mismos Por Concepto De Administración Y Recaudo267La Junta Directiva De Carbocol Con El Voto Favorable Del Ministro De Minas Y Energía O De Su Representante, Hará Asignación Periódica De Los Recursos Del Fondo, De Conformidad Con Los Planes, Programas Y Presupuestos Que Le Someta El Gerente268El Gerente De Carbocol Autorizará Y Celebrará Todos Los Actos Y Contratos En Los Cuales Se Utilicen Los Recursos Del Fondo269El Gerente De Carbocol Será El Ordenador De Gastos Del Fondo Con Facultad De Delegar Estas Funciones En Otro Empleado De La Empresa En La Cuantía Que Considere Conveniente270Los Recursos Y Bienes Del Fondo Se Manejarán En Cuenta Especial Auditada Por La Contraloría General De La República271Los Representantes Del Gobierno En Las Juntas Directivas De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y De Las Sociedades De Economía Mixta En Las Que El Estado Posea Más Del 50% De Su Capital Social, Propietarias De Plantas De Generación Termoeléctrica, Deberán Promover La Implantación De Los Mecanismos Mediante Los Cuales Las Compras De Carbón, Para Su Consumo, Se Hagan Únicamente A Las Cooperativas De Productores De Tal Mineral, A Los Productores Independientes Y A Las Empresas Comercializadoras De Carbón En Las Que El Estado Posea Más Del 50% De Su Capital Social, Que Se Encuentren Debidamente Registradas En El Fondo Nacional Del Carbón272La Cantidad De Carbón Que Vendan Trimestralmente Los Productores A Los Que Hace Referencia El Artículo Anterior De Este Decreto, No Podrá Ser En Ningún Caso Superior Al Tonelaje Producido Durante El Mismo Período, Para Cuyo Efecto Se Tendrá En Cuenta La Declaración De Producción Presentada Al Fondo Nacional Del Carbón273De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 264 De Este Decreto, El Fondo Nacional Del Carbón Deberá Proveer A Carbones De Colombia S274En Desarrollo De Lo Dispuesto Por El Artículo 3º De La Ley 61 De 1979 Y El Artículo 267 De Este Decreto, La Junta Directiva De -Carbocol-, Con El Voto Favorable Del Ministro De Minas Y Energía O De Su Representante, Destinará Anualmente Dentro Del Presupuesto Del Fondo Nacional Del Carbón, Una Parte De Sus Recursos Para Financiar Parcial O Totalmente Las Operaciones E Inversiones Orientadas Hacia El Fomento De La Pequeña Y Mediana Minería Del Carbón Y Hacia La Investigación Y Tecnología De Carbones275Concédese A Los Medianos, Pequeños Y Micromineros De Carbón Que A La Fecha Fueren Explotadores De Hecho, Plazo Hasta El 1º De Enero De 1988, Para Presentar Ante El Ministerio De Minas Y Energía Su Solicitud, Con El Fin De Que Su Situación Sea Legalizada De Acuerdo Con Las Normas Mineras Vigentes Y Poder Gozar De Los Beneficios Derivados De Los Programas De Fomento En Los Términos Del Artículo 274 De Este Decreto276Carbocol Establecerá Un Sistema De Inspectoría Con Personal De Su Dependencia O Contratado, Para Determinar Los Beneficiarios De La Asistencia Técnica Y Financiera, Previa Clasificación De Acuerdo Con Las Definiciones Establecidas En El Artículo Primero (1º) Del Presente Decreto Y Verificación De Su Situación Jurídica277El Ministerio De Minas Y Energía Dispondrá Lo Necesario Para Poner En Ejecución El Reglamento Concerniente A La Seguridad E Higiene Mineras Que Dicte278El Impuesto Sobre Explotación De Carbón Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) Del Valor En Boca De Mina Del Carbón Extraído, Creado Por El Artículo 4º De La Ley 61 De 1979 Y Pagadero En Dinero A Partir Del 1º De Enero De 1980, Es Un Impuesto De Carácter Nacional Que Será Recaudado Por El Fondo Nacional Del Carbón, Por Intermedio De Carbones De Colombia S279El Precio Del Carbón En Boca De Mina Para La Liquidación Del Gravamen Será Fijado Por El Ministerio De Minas Y Energía Par A Todo El País Y Por Vía General Para Cada Semestre Calendario280En La Fijación Del Precio Básico En Boca De Mina, Para El Carbón Que Se Consuma En El País, El Ministerio Tendrá En Cuenta, Entre Otros Criterios, Los Precios Internos Vigentes En El Semestre Inmediatamente Anterior281La Fijación Del Precio Básico Para Efectos De Liquidar El Impuesto Se Hará Dentro De Los Treinta (30) Días Anteriores Al Respectivo Semestre Y No Podrá Ser Modificado En El Curso Del Mismo282Toda Persona Natural O Jurídica Que Explote Carbón Mineral, A Cualquier Título O De Hecho Está Obligada A Presentar A Carbones De Colombia S283El Productor De Carbón Deberá Pagar El Valor Del Impuesto Determinado En Su Liquidación Privada, En La Misma Fecha En Que Presente Su Declaración O Dentro De Los Tres (3) Días Comunes Siguientes284Carbocol Revisará Las Liquidaciones Privadas Que Se Presenten, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 282 De Este Decreto, Y Comunicará Al Contribuyente Los Errores Encontrados Con El Fin De Que Proceda A Enmendarlos Dentro Del Mes Siguiente Al Recibo De La Comunicación Mediante La Presentación De Una Declaración De Corrección, Con Su Correspondiente Liquidación Privada, Y Con Base En Ésta, Se Efectuará El Pago De Los Ajustes Que Resulten Procedentes, Con Los Respectivos Intereses Moratorios285Notificada Al Productor La Liquidación De Revisión, Deberá Cancelar Los Mayores Valores Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A Su Notificación Y Sobre Las Sumas A Su Cargo Se Causarán Intereses Moratorios De Acuerdo Con Normas Tributarias286Los Productores De Carbón Deben Renovar Anualmente Durante El Mes De Enero Su Registro Ante La Alcaldía Del Municipio De Ubicación De Las Minas287Las Alcaldías, A Solicitud De Carbocol, Verificarán Los Datos Suministrados Por Los Productores De Carbón En El Registro De Que Trata El Artículo Anterior, Informarán Oportunamente A Dicha Entidad Sobre Los Resultados De Tal Verificación Y Podrán Imponer Multas De Hasta Diez Mil Pesos ($10288El Ministerio De Minas Y Energía Enviará A Carbones De Colombia S289Las Personas Naturales Y Jurídicas Que Reciban Carbón A Cualquier Título Bien Sea Para Consumirlo O Transformarlo En Su Propia Industria O Planta O Para Destinarlo Al Comercio Interno O Externo, Deberán Informar Semestralmente A Carbones De Colombia S290El Ministerio De Minas Y Energía, De Oficio Y Las Alcaldías A Solicitud De Carbones De Colombia S291Carbones De Colombia S292En Los Casos En Que Carbones De Colombia S293Serán Aplicables A Las Declaraciones Sobre Explotación De Carbón Las Sanciones Previstas En La Ley 52 De 1977 Y Normas Que La Modifiquen O Adicionen Para Los Casos De Extemporaneidad, Inexactitud O No Presentación De Las Declaraciones Tributarias294Las Personas Que En Virtud De Contratos Celebrados Con Una Entidad Descentralizada Deban Pagar A Ésta Cualquier Clase De Cánones, Regalías, O Participaciones Por La Exploración O Explotación De Carbón, Tendrán Derecho A Descontar Tales Pagos Del Impuesto Determinado En Las Declaraciones Sobre Explotación De Carbón295Serán Descontables Del Monto Del Impuesto Sobre La Producción De Carbón, De Conformidad Con El Artículo Anterior, Únicamente Las Sumas Pagadas Por Cánones, Regalías O Participaciones Durante El Trimestre A Que Se Contrae La Respectiva Liquidación De Dicho Impuesto296No Habrá Lugar Al Pago Del Impuesto Sobre Las Cantidades De Carbón No Coquizante Suministradas A Las Plantas Térmicas De Generación Eléctrica Para Servicio Público297Están Exentas Del Pago Del Impuesto Las Cantidades De Carbón No Coquizante Suministradas Directa O Indirectamente A Plantas O Industrias Que Tengan Por Objeto La Producción De Combustibles Sintéticos U Otros Productos Que Sustituyan El Uso De Hidrocarburos298Para Efectos Del Impuesto Sobre La Renta Serán Deducibles De La Renta Bruta Los Pagos Efectuados Por Concepto Del Impuesto Sobre Explotación De Carbón299Las Personas Naturales Y Jurídicas Que Perciban Rentas Provenientes De La Explotación De Minas De Carbón, Poseídas O Administradas A Cualquier Título, O Provenientes De Cánones, Regalías O Beneficios Originados En Dicha Explotación, Deberán Relacionar Este Hecho En Su Declaración De Renta300De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 4º, Parágrafo 3º De La Ley 61 De 1979, Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Deberán Presentar El Certificado De Paz Y Salvo Del Fondo Nacional Del Carbón Del Respectivo Año Gravable, Para Que Les Sean Reconocidas Las Deducciones Y Exenciones Solicitadas En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio301Carbones De Colombia S302Los Departamentos Y Municipios Podrán Utilizar Las Sumas Provenientes De La Participación En El Impuesto, Únicamente En Gastos De Inversión, Directamente Relacionados Con Obras Públicas, Educación, Salud, Desarrollo Agropecuario, Fomento Minero Y Defensa De Los Recursos Forestales303Carbones De Colombia S304Para Gozar De Los Beneficios Establecidos En El Inciso Segundo Del Artículo 7º De La Ley 61 De 1979, Carbones De Colombia S305Para Los Fines De La Renta Presunta, Se Tomará Como Renta Líquida De Carbones De Colombia S306En Los Trámites Administrativos De Que Trata El Presente Decreto Se Observarán Las Reglas Del Código Contencioso Administrativo Y Las Del Procedimiento Civil, Que Sean Compatibles Con La Naturaleza De Aquellos, Con El Fin De Llenar Los Vacíos Que Puedan Presentarse307El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Los Decretos 805 De 1947, 2419 Bis De 1958, 411 De 1959, 545 De 1960, 1163 De 1967, 292 Y 798 De 1968, 1275 De 1970, 2181 De 1972, 1620 De 1978, 2727 De 1979,1155 De 1980, 1359 De 1980, 1199 De 1982, 2832 Y 3050 De 1984, 384, 385, 1711, 2603, 2645 Y 3750 De 1985 Y Todas Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias
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