Micelio

Artículo 283

El Productor De Carbón Deberá Pagar El Valor Del Impuesto Determinado En Su Liquidación Privada, En La Misma Fecha En Que Presente Su Declaración O Dentro De Los Tres (3) Días Comunes Siguientes

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El productor de carbón deberá pagar el valor del impuesto determinado en su liquidación privada, en la misma fecha en que presente su declaración o dentro de los tres (3) días comunes siguientes. Si el pago se hace pasado dicho término, se causarán los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual previsto en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923. El pago se hará en las dependencias de CARBOCOL, en Bogotá. Igualmente podrá consignarse a la orden de CARBOCOL en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale dicha empresa en cualquier lugar del país.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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