Micelio

Artículo 221

En El Ministerio Se Llevará El Registro De Los Micro, Pequeños Y Medianos Mineros

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el Ministerio se llevará el registro de los micro, pequeños y medianos mineros. Con esa finalidad, las personas naturales o jurídicas que se consideren con derecho a su inclusión en las mencionadas categorías, deberán remitir a las oficinas de la División de Asistencia Técnica y Fomento Minero del Ministerio de Minas y Energía, o a la dependencia que haga sus veces o, a los departamentos cuando haya mediado delegación presidencial, las siguientes informaciones

a)

Nombre y apellido o razón social de las personas interesadas;

b)

Número, ubicación y producción de las minas que tengan en explotación y copias de los títulos respectivos;

c)

Número y ubicación de las nuevas áreas que hayan solicitado en permiso o licencia de exploración;

d)

Copia de la declaración de renta, patrimonio y complementarios correspondientes al año anterior.

Parágrafo

Podrá además el Ministerio destacar comisiones de funcionarios de su dependencia en diferentes regiones del país para efecto de hacer el registro de los micro, pequeños y medianos mineros que en ellas quieran inscribirse como tales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2477 de 1986