Los titulares podrán ceder sus licencias, contratos, permisos o aportes, previa autorización del Ministerio a cualquier persona natural o jurídica, pero en ningún caso a favor de gobiernos extranjeros, ni a personas naturales extranjeras que no estén domiciliadas en el país. En el caso de que la cesión fuere parcial, cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Ministerio por las obligaciones emanadas de la licencia, contrato, aporte o permiso. Cuando el Ministerio niegue la autorización para una cesión cualquiera, no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
Decreto 2477 de 1986 →Vigente
Artículo 148
Los Titulares Podrán Ceder Sus Licencias, Contratos, Permisos O Aportes, Previa Autorización Del Ministerio A Cualquier Persona Natural O Jurídica, Pero En Ningún Caso A Favor De Gobiernos Extranjeros, Ni A Personas Naturales Extranjeras Que No Estén Domiciliadas En El País
Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.