Micelio

Artículo 272

La Cantidad De Carbón Que Vendan Trimestralmente Los Productores A Los Que Hace Referencia El Artículo Anterior De Este Decreto, No Podrá Ser En Ningún Caso Superior Al Tonelaje Producido Durante El Mismo Período, Para Cuyo Efecto Se Tendrá En Cuenta La Declaración De Producción Presentada Al Fondo Nacional Del Carbón

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace referencia el artículo anterior de este Decreto, no podrá ser en ningún caso superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del Carbón.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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