Micelio

Artículo 149

Si Llegare A Efectuarse Una Cesión A Favor De Personas Extranjeras, Éstas Renunciarán A Intentar Reclamación Diplomática En Lo Tocante A Los Deberes Y Derechos Originados En Las Licencias, Contratos O Permisos, Salvo En El Caso De Denegación De Justicia, En Los Términos Del Artículo 144 De Este Decreto

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si llegare a efectuarse una cesión a favor de personas extranjeras, éstas renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados en las licencias, contratos o permisos, salvo en el caso de denegación de justicia, en los términos del artículo 144 de este Decreto. Antes de autorizar la cesión en favor de una persona jurídica extranjera, ésta deberá constituir y domiciliar en Bogotá la casa o sucursal a que se refiere el artículo 85 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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