No podrá explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores
En las zonas reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;
En la parte edificada de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última, siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;
En las zonas ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;
Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario o poseedor;
En las demás áreas que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de actividades mineras;
Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o agrícola;
Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento económico;
Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.