Micelio

Artículo 20

No Podrá Explorarse Ni Explotarse En H Forma Prevista En Los Artículos Anteriores: A) En Las Zonas Reservadas Por El Gobierno Para Investigaciones Oficiales, Pero Únicamente En Relación Con El Mineral O Minerales Que Sean Objeto De Dichas Investigaciones; B) En La Parte Edificada De Las Poblaciones, Dentro Del Área Urbana Y Metropolitana, En Esta Última, Siempre Y Cuando Haya Concepto Desfavorable De La Entidad Competente; C) En Las Zonas Ocupadas Por Obras Públicas O Adscritas A Un Servicio Público; D) Dentro De Los Patios, Jardines, Huertas Y Solares De Las Habitaciones Rurales, Salvo Que Lo Permita El Propietario O Poseedor; E) En Las Demás Áreas Que En El Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente Y En Otras Disposiciones Vigentes Se Prohíba El Ejercicio De Actividades Mineras; F) Cuando El Terreno Solicitado Haya Sido Reservado Por El Gobierno Como Zona Forestal, Pecuaria O Agrícola; G) Cuando El Terreno Pedido, A Juicio Del Ministerio De Minas Y Energía Esté Destinado Efectivamente Por Su Dueño U Ocupante A La Agricultura O A La Ganadería, Con Mejor Rendimiento Económico; H) Cuando Con La Explotación Proyectada Llegaren A Sufrir Perjuicios Las Aguas De Que Se Provee Un Pueblo, Caserío O Los Ganados Que Se Sirven De Ellas

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No podrá explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores

a)

En las zonas reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;

b)

En la parte edificada de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última, siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;

c)

En las zonas ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;

d)

Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario o poseedor;

e)

En las demás áreas que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de actividades mineras;

f)

Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o agrícola;

g)

Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento económico;

h)

Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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