La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce. Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares. Cuando los trabajos de exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el titular de los respectivos derechos mineros deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma al servicio que prestaban las perjudicadas. El beneficiario de yacimientos de aluvión por el sistema de dragas, cuando trabaje en zonas no anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la ganadería en forma que queden, en lo posible, aptos para dichas actividades.
Decreto 2477 de 1986 →Vigente
Artículo 152
La Navegación No Podrá Suspenderse, Perjudicarse Ni Entrabarse En Forma Alguna Con Los Trabajos De Exploración O Explotación, Ni Aún En Los Casos En Que Hubiere Necesidad De Desviar Las Aguas Total O Parcialmente De Su Cauce
Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.