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Artículo 23

Cuando Las Tierras De Propiedad Particular Estén Ocupadas Por Personas Distintas Del Dueño, El Resarcimiento De Los Perjuicios Que Se Causen Con La Exploración Se Hará Por Separado Al Propietario Y Al Ocupante

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando las tierras de propiedad particular estén ocupadas por personas distintas del dueño, el resarcimiento de los perjuicios que se causen con la exploración se hará por separado al propietario y al ocupante. Si lo pidiere cualquiera de ellos, el explorador caucionará previamente ante el Alcalde del lugar aquel resarcimiento y la obligación de dejar el suelo en buenas condiciones. El monto de la caución será fijado por el Alcalde, previo concepto de un perito designado por el mismo funcionario y que deberá ser un avaluador de la sucursal o agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de su jurisdicción o la más cercana. Cada tres meses, si antes no termina la exploración o si entre las partes no hay acuerdo en contrario, el explorador pagará la indemnización que se acuerde o la que determine el Alcalde, previo dictamen pericial y mientras no sea pagada, no podrá continuarse la exploración.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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