Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 242 de este Decreto
Las áreas, objeto de permisos, para explorar y explotar carbón o de aquellos en los cuales el carbón haya sido objeto de la explotación y que hayan sido otorgados por medio de resolución proferida antes del 25 de enero de 1980;
Las áreas objeto de licencias de exploración de carbón cuya resolución de otorgamiento se hubiere proferido antes del 25 de enero de 1980;
Las áreas carboníferas que habiendo sido exploradas técnicamente con base en una licencia de exploración, deban ser concedidas por contrato, para ser explotadas en razón de que sus titulares ejerciten la facultad que les confieren los artículos 54, 55 y 56 de este Decreto;
Las áreas que habiendo sido explotadas con base en permisos sobre carbón deban ser concedidas por contrato en virtud del derecho preferencial que a sus titulares otorga el artículo 123 de este Decreto o respecto de los cuales se ha solicitado prórroga;
Las áreas objeto de contratos de concesión para explotar carbón perfeccionadas antes del 25 de enero de 1980, y
Las áreas carboníferas objeto de solicitudes de licencias o permisos o de propuestas de concesión, cuyos interesados acrediten en forma fehaciente haberlas estado explotando desde antes del 11 de diciembre de 1973 y que continuaban explotándolas el 25 de enero de 1980. La excepción contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la explotación de carbón en forma ostensible y efectiva. Para la viabilidad de esta excepción el Ministerio de Minas y Energía, antes de continuar el trámite del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella, resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta de los interesados.