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DecretoVigente

Decreto 444 de 1967

Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

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Historia de constitucionalidad

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1Artículo 12Artículo 23De Conformidad Con El Artículo Xiv Del Acuerdo Monetario De Bretton Woods, Aprobado Por La Ley 96 De 1945, Las Restricciones De Pagos Al Exterior Por Mercancías Importadas, Por Fletes Y Por Las Demás Transacciones Corrientes Se Reducirán Gradualmente En Cuanto Lo Permita La Situación De Balanza De Pago Del País4La Posesión Y Negociación De Oro Y Divisas Se Ceñirán A Las Disposiciones De Este Decreto5La Norma Del Artículo Precedente Sobre Obligación De Negociar Las Divisas Con El Banco De La República, Se Aplicará Especialmente A Los Siguientes Ingresos: A) Los Provenientes De Exportaciones De Bienes Y Servicios; B) Los Que Se Destinen A Inversiones O A Gastos En El País; C) Los Que Se Originen En Actividades Desarrolladas En Colombia O En Bienes Situados En El Territorio Nacional, Y D) Los Provenientes De Capitales Colombianos Invertidos En El Exterior6Dentro De Las Condiciones Y Límites Establecidos En El Presente Estatuto, Podrán Adquirirse Divisas Para Pagos Al Exterior Por Los Siguientes Conceptos: A) Mercancías Cuya Importación Haya Sido Debidamente Autorizada; B) Fletes De Importación Que Deban Cubrirse En Moneda Extranjera; C) Petróleo Crudo Que Se Adquiera Para Su Refinación En Colombia, Cuando Medie La Autorización Prevista En El Artículo 154; D) Servicios De Evidente Conveniencia Para El País; E) Servicio Diplomático, Pagos A Organismos Internacionales, Deuda Pública Y Otros Compromisos Contractuales Del Estado Y De Las Demás Entidades De Derecho Público; F) Gastos En Moneda Extranjera Que Demande El Comercio De Exportación; G) Gastos De Estudiantes En El Exterior; H) Servicio De La Deuda Externa Del Banco De La República Y De La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia; I) Servicio De Los Préstamos Externos A Favor De Particulares; J) Remesas De Utilidades Y Reembolso De Capitales Extranjeros Invertidos En Colombia, Y K) Los Demás Que Determine La Junta Monetaria Para Fines Económica O Socialmente Útiles7Artículo 78Artículo 89Artículo 910Artículo 1011Artículo 1112La Junta Monetaria Señalará Los Requisitos Para Obtener Licencias De Cambio, Y Podrá Determinar Por Vía General, Cuando Fuere Necesario, El Orden En El Cual Se Estudiarán Y Resolverán Las Solicitudes Respectivas13La Junta Monetaria Reglamentará El Mercado De Futuros Para Operaciones De Venta A Plazo De "certificados De Cambio", Con El Objeto De Procurar La Estabilidad De Su Cotización14Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Con El Fin De Regular El Mercado De Certificados De Cambio, La Junta Monetaria Podrá Autorizar Al Banco De La República Para Expedir Y Negociar Certificados Contra Divisas Que Formen Parte De Las Reservas Internacionales O Para Intervenir Como Comprador En Dicho Mercado22Artículo 2223Cumplido El Plazo A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Banco De La República Adquirirá, En Moneda Legal Colombiana, Los "certificados De Cambio" Vencidos, A La Tasa Más Baja Que Se Hubiere Registrado En El Mercado Bancario De Tales Títulos, Entre La Fecha De Su Expedición Y La De Su Adquisición Por Dicho Banco, Con El Descuento Que Señale La Junta Monetaria24Artículo 2425El Superintendente Bancario Señalará Los Plazos Para Liquidar Periódicamente El Saldo Entre Las Compras Y Ventas De "certificados De Cambio" Que Realicen Los Establecimientos De Crédito Y Podrá Disponer En Cualquier Momento Que El Saldo Neto O Parte De Él Se Venda Al Banco De La República Al Costo De Adquisición26Artículo 2627Artículo 2728Artículo 2829Artículo 2930Artículo 3031Artículo 3132No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Junta Monetaria Podrá Autorizar Qué Personas Naturales O Jurídicas, Residentes En Colombia Mantengan Y Utilicen Depósitos U Otros Fondos En Moneda Extranjera, Cuando Ello Fuere Necesario Para El Normal Desarrollo De Determinadas Actividades Económicas, O Cuando Se Tratare De Personas Que, Residiendo Transitoriamente En El País, Deban Hacer Gastos En El Exterior33Artículo 3334La Junta Monetaria Determinará La Cuantía Máxima De La Posición Propia En Divisas Que Pueden Poseer Los Establecimientos De Crédito Y Dispondrá Que El Exceso Se Venda Al Banco De La República O Se Deposite En Dicha Institución35Artículo 3536El Banco De La República Podrá Vender Divisar Para Constituir Los Depósitos O Fondos Previstos En El Artículo 32 Y Para Compensar El Saldo Negativo Entre Activos Y Pasivos En Moneda Extranjera Que Registraron Algunos Establecimientos De Crédito Al Entrar En Vigencia El Decreto 2867 De 196637Unicamente El Banco De La República Podrá Comprar, Vender, Poseer Y Exportar Oro En Polvo, En Barras O Amonedado38Artículo 3839Los Sistemas Que Adopte El Banco De La República Para La Venta De Oro Con Fines Industriales, Requerirán La Aprobación De La Junta Monetaria40Artículo 4041Las Personas Naturales O Jurídicas Dedicadas A La Extracción De Oro, Deberán Siempre Obtener Una Licencia De La Prefectura De Control De Cambios, Renovable Periódicamente, Para Continuar Su Explotación, La Cual Les Será Concedida Siempre Que Se Comprometan A Cumplir Las Siguientes Obligaciones: A) Entregar Todo El Oro Que Produzcan, Al Banco De La República, Directamente O Por Intermedio De Las Casas De Moneda O De Las De Fundición O Ensaye Autorizadas Por Éste, Dentro Del Plazo Que Para El Efecto Determine La Prefectura De Control De Cambios, Y B) Suministrar Periódicamente, Con Excepción De Quienes Trabajan Por El Sistema De Barequeo O Mazamorreo, Toda La Información Estadística Que Les Solicite El Banco De La República42Artículo 4243Artículo 4344Las Reservas Internacionales Se Contabilizarán A La Tasa De Cambio Que Señale Periódicamente La Junta Monetaria45Derogado46Artículo 4647Artículo 4748El Gobierno Nacional Podrá Celebrar Contratos Que Garanticen El Derecho A Exportar Por Cantidades Y Tiempo Determinados49Artículo 4950Artículo 50EXEQUIBLE51Artículo 5152Artículo 5253Artículo 5354Artículo 5455Artículo 5556Artículo 5657Artículo 5758La Junta De Comercio Exterior Reglamentará Las Exportaciones De Productos Distintos Del Café Que Se Efectúen Por El Sistema De Consignación O Depósito En El Exterior59Artículo 5960Artículo 6061Artículo 6162Artículo 6263Con El Objeto De Regular El Mercado Cafetero Seguirá Vigente La Retención De Una Parte De La Producción Nacional De Ese Grano64Artículo 6465Artículo 6566Artículo 6667Artículo 6768Artículo 6869Artículo 6970La Importación De Bienes Incluidos En La Lista De Licencia Previa Requiere Autorización De La Junta De Importaciones, La Cual Podrá Aprobarla Total O Parcialmente, Aplazarla O Improbarla71Derogado72Artículo 7273Artículo 7374Artículo 7475Artículo 7576Artículo 7677Artículo 7778Artículo 7879Artículo 7980Derogado81Artículo 8182Artículo 8283Artículo 8384Artículo 8485Artículo 8586Artículo 8687Artículo 8788Artículo 8889Artículo 8990Artículo 9091Artículo 9192Artículo 9293Artículo 9394Artículo 9495Artículo 9596Artículo 9697Artículo 9798Artículo 9899Artículo 99100Artículo 100101Derogado102Derogado103Artículo 103104Artículo 104105Artículo 105106Artículo 106107Artículo 107108El Consejo Nacional De Política Económica Podrá Eximir Determinadas Clases De Inversiones Del Requisito De Que Trata El Anterior Artículo, Por Razón De La Evidente Importancia Que Tengan Para El Desarrollo Económico Y Social Del País O Por Su Reducida Cuantía109Las Solicitudes Para Obtener Aprobación De Inversiones De Capitales Extranjeros, Que Se Sometan A La Consideración Del Departamento Administrativo De Planeación Deberán Contener Las Siguientes Informaciones: A) Nombre Y Domicilio Del Inversionista; B) Destino De La Inversión; E) Monto De La Misma Y, Si Fuere El Caso, Valor Total Del Proyecto; D) Epoca En Que Se Espera Iniciar El Giro Al Exterior De Las Utilidades, Y E) Las Demás Que Señale El Consejo Nacional De Política Económica Mediante Resoluciones De Carácter General110Artículo 110111Artículo 111112Artículo 112113Artículo 113114El Registro De Las Inversiones Extranjeras Y De Su Movimiento Se Hará En La Divisa Que Adopte La Junta Monetaria Y No Se Admitirá Su Reajuste O Reavalúo115Artículo 115116Solamente Se Podrá Remesar Al Exterior Utilidades Efectivamente Producidas Por La Inversión Extranjera117Artículo 117117-derArtículo 117-der118Artículo 118119Artículo 119120Artículo 120121Artículo 121122Artículo 122123Artículo 123124Artículo 124125Las Personas Jurídicas De Cualquier Naturaleza En Cuyo Capital Participe La Inversión Extranjera, Estarán Sujetas A La Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades Anónimas, Y Deberán Suministrar A La Oficina De Cambios Y A La Prefectura De Control De Cambios Los Datos E Informaciones Que Se Requieran Para Verificar El Movimiento De Capitales Extranjeros126Artículo 126127Artículo 127128Artículo 128129Artículo 129130Artículo 130131Artículo 131132Artículo 132133Artículo 133134Artículo 134135Artículo 135136Artículo 136137Artículo 137138Las Personas Y Entidades De Derecho Público Deberán Cumplir Las Condiciones Y Requisitos Establecidos En Las Disposiciones Vigentes Para Negociar, Acordar Y Contraer Obligaciones Externas, O Para Garantizarlas139Artículo 139140Artículo 140141Artículo 141142Artículo 142143Artículo 143144Artículo 144145Artículo 145146Artículo 146147Artículo 147148Artículo 148149Las Inversiones De Capital Colombiano En El Exterior Y Su Movimiento Deberán Registrarse En La Oficina De Cambios Conforme A Los Reglamentos Que Ella Expida150Artículo 150151Artículo 151152Artículo 152153Las Importaciones Por Las Empresas Extranjeras De Minería Y Del Petróleo, De Bienes De Capital, Materiales Y Repuestos Para El Empleo De Tales Industrias, Lo Mismo Que Las De Otros Elementos Que Dichas Empresas Necesiten Adquirir En El Exterior, Se Harán Por El Sistema De Licencias No Reembolsables Y De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida La Superintendencia De Comercio Exterior, Previo Visto Bueno Del Ministerio De Minas Y Petróleos154Artículo 154155Artículo 155156Artículo 156157Artículo 157158El Producto De Las Exportaciones De Petróleo Y Derivados De La Empresa Colombiana De Petróleos, Deberá Canjearse Por "certificados De Cambio" En El Banco De La República, Una Vez Deducidas Las Necesidades En Moneda Extranjera Que Demanden Sus Operaciones Y El Servicio De Capital E Intereses De Los Recursos Externos Contratados O Que Contrate Para Sus Planes De Expansión E Integración159Artículo 159160Artículo 160161Artículo 161162Para Efectos Cambiarios Y Fiscales, El Ministerio De Minas Y Petróleos Determinará Los Precios De Exportación De Crudos Con Base En Normas Internacionales, Sin Que Se Modifique El Sistema Vigente De Precios Cotizados O De Lista Para La Liquidación De Las Regalías O Del Impuesto Al Petróleo De Propiedad Privada163Artículo 163164Artículo 164165Sustitúyase El Sistema De Exención Establecido En El Artículo 120 De La Ley 81 De 1960, Por El "certificado De Abono Tributario" De Que Tratan Los Artículos Siguientes166Artículo 166167Artículo 167168Las Exportaciones Embarcadas Con Anterioridad A La Fecha Del Presente Decreto, Gozarán De La Exención Que Les Fue Otorgada Por El Artículo 120 De La Ley 81 De 1960, Con Imputación A Los Años Gravables En Que Aquellas Tuvieron Lugar169Derogado170Artículo 170171Derogado172Las Personas Naturales O Jurídicas Que Tengan El Carácter De Empresarios Productores O De Empresas Exportadoras, Podrán Celebrar Con El Gobierno Contratos Para Introducir, Exentos De Depósito Previo, De Licencia Y De Derechos Consulares Y Aduaneros, Las Materias Primas Y Los Demás Insumos Que Hayan De Utilizarse En La Producción De Artículos Exclusivamente Destinados A Su Venta En El Extranjero173Artículo 173174Artículo 174175Corresponde A La Superintendencia De Comercio Exterior Vigilar El Funcionamiento Y Desarrollo De Los Contratos Respectivos Y Expedir Las Certificaciones Necesarias Para La Cancelación De Las Fianzas Constituídas Ante La Aduna176Artículo 176177Artículo 177178Artículo 178179Artículo 179180El Gobierno Nacional Podrá Establecer En Favor De Los Exportadores De Manufacturas Colombianas Un Sistema De Devolución Parcial (Drawback) De Los Derechos De Aduana Pagados Por Ellos Sobre Insumos Extranjeros Empleados En La Elaboración De Artículos Exportables181Con El Fin De Incrementar El Comercio Exterior Del País Y De Fortalecer Su Balanza De Pagos Mediante El Fomento Y Diversificación De Las Exportaciones, Créase El Fondo De Promoción De Exportaciones Encargado De Desarrollar Las Funciones Que Para Alcanzar Dicho Objetivo Se Consignan En Esta Sección182Artículo 182183Artículo 183184Artículo 184185Artículo 185186Artículo 186187El Fondo Podrá Tomar Acciones O Participaciones En Empresas O Entidades Que Directa O Indirectamente Contribuyan Al Fomento De Las Exportaciones Nacionales, Previa Aprobación Del Gobierno Mediante Decreto188Artículo 188189Artículo 189190La Junta Monetaria Reglamentará Las Operaciones Financieras Del Fondo, Dentro De Las Atribuciones Que A Ella Le Confieren Las Disposiciones Legales Vigentes191Artículo 191192Artículo 192193El Fondo Podrá Organizar Una O Varias Compañías Aseguradoras Dotadas De Su Propia Personería Jurídica O Tomar Acciones O Participar En Empresas De Esta Índole194Artículo 194195Artículo 195196Artículo 196197Artículo 197198Artículo 198199Artículo 199200Artículo 200201Artículo 201202Artículo 202203Artículo 203204Artículo 204205Derogado206Derogado207Derogado208Derogado209Derogado210Derogado211Derogado212Artículo 212213Suprimido Por El Artículo 1 Del Decreto 2406 De 1991214Artículo 214215La Oficina De Cambios Tendrá Una Junta Asesora Integrada Por Cuatro Miembros Nombrados Por El Gobierno216Artículo 216217Artículo 217218Artículo 218219Artículo 219220Artículo 220221Artículo 221222Artículo 222223Artículo 223224Artículo 224225Artículo 225226Artículo 226227Artículo 227228Artículo 228229Artículo 229230Artículo 230231Artículo 231232Artículo 232233Artículo 233234Artículo 234235Artículo 235236Las Importaciones Al Puerto Libre De San Andrés Y Providencia Se Efectuarán Mediante Registros De Importación Expedidos Por El Instituto Colombiano De Comercio Exterior -Incomex-237Artículo 237238Artículo 238239Artículo 239240Artículo 240241Artículo 241242Artículo 242243Artículo 243244Quedan Vigentes Las Disposiciones Que Regulan El Funcionamiento De Las Zonas Francas Comerciales E Industriales, En Cuanto No Se Opongan A Lo Dispuesto En Este Decreto245Artículo 245246Para Efectos Del Presente Estatuto Se Considerarán Operaciones De Cambio Exterior No Solamente Aquellas Que Implican Ingresos O Egresos De Divisas, Sino También Las Entradas Al País Y Las Salidas De Éste De Moneda Legal Colombiana247Artículo 247248Artículo 248249Las Obligaciones En Moneda Extranjera Que No Correspondan A Operaciones De Cambio Exterior Y Que Se Originen Con Posterioridad A Este Decreto, Se Pagarán En Moneda Legal Colombiana A La Tasa Del Mercado De Capitales Vigente En La Fecha En Que Fueren Contraídas250Artículo 250251Artículo 251252Artículo 252253El Producto En Moneda Extranjera De Los Bonos De Que Trata El Artículo Anterior Se Entregará Al Fondo Nacional Del Café Como Aporte Del Gobierno Para Cancelar Deudas Externas De La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia, Vigentes En La Fecha De Este Decreto254Artículo 254255Artículo 255256Artículo 256257Derogado258El Gobierno Nacional Acordará Con El Banco De La República Los Recursos Que Deban Aplicarse Al Pago De Las Agencias De Oro Y De Prestaciones Sociales En Favor De Funcionarios De La Antigua Oficina De Registro De Cambios Y La Forma De Cubrir Los Gastos Que Demande El Funcionamiento De La Oficina De Cambios259Artículo 259260Artículo 260261Artículo 261262Artículo 262263Artículo 263264(Transitorio)265Artículo 265266Artículo 266267Queda Vigente El Decreto Legislativo 178 De 1966, En Cuanto No Sea Contrario A Las Normas Del Presente Estatuto268Artículo 268269Artículo 269
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