Podrá solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta por el artículo 33 de dicho Estatuto. La Oficina hará el registro, previa comprobación plena de la existencia de la deuda y de sus condiciones y con la intervención de la Prefectura de Control de Cambios, tal como lo contempla el artículo 134 de este Decreto. Efectuado el registro, la deuda podrá servirse por el mercado de capitales, previo el pago de un recargo en favor del Tesoro Nacional, que se acreditará a la cuenta especial de cambios, del 15 por ciento sobre el valor del giro en moneda legal, como sanción por el incumplimiento de la norma citada.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 136
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.