Articulo 82 . La Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones
Las de bienes que se traigan al país como importación de capital extranjero, conforme a las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo VIII;
Las de compañías petroleras y mineras con sujeción a las normas del Capítulo IX;
Las que se paguen con el producto de préstamos externos cuyo servicio se haga en la forma prevista en la Sección Tercera del Capítulo VIII y en el artículo 131;
Las de bienes donados en favor de personas o entidades de derecho público o privado, previa demostración de que se hizo la donación, y
Las demás que en casos especiales autorice la Junta de Comercio Exterior y que no impliquen egresos de divisas al país.
El Gobierno Nacional promoverá con las compañías petroleras o mineras que operen en el país un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipos susceptibles de ser fabricados en Colombia, o de materias primas de origen nacional que pueden emplear en sus actividades. Con base en este estudio el gobierno procurará, por medio de reglamentación especial, que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos colombianos. SECCION SEGUNDA Depósitos Previos