Los establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de Misiones de Organismos Internacionales. Igualmente podrán recibir depósitos de personas naturales o jurídicas no residentes en el país. Dentro de las limitaciones que señale la Junta Monetaria los depósitos de que trata este artículo serán de libre disposición por sus titulares, pero las divisas que se desee convertir a moneda nacional deberán venderse al Banco de la República. Estos depósitos estarán sujetos al encaje que señale la mencionada Junta.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 33
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.