Estarán exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones
Las de bienes de capital y sus repuestos, no destinados al comercio que efectúen la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;
Las de bienes contemplados en el ordinal anterior que realicen las entidades de servicio público;
Las de artículos de primera necesidad que lleven a cabo el Instituto Nacional de Abastecimientos u organismos o empresas del Estado para el aprovisionamiento normal del país, con autorización del respectivo pedido por el Ministerio del ramo;
Las no reembolsable en los casos contemplados en el artículo 82, ordinales a), b) y d), y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales:
Las efectuadas dentro de regímenes especiales de fomento a las exportaciones, contemplados en este estatuto;
Las importaciones exentas de este requisito, en virtud de convenios internacionales suscritos por Colombia, y
Las demás que por razones de interés público determine el Gobierno.
Las importaciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este artículo, para gozar de la excención requieren aprobación de cada solicitud por la Junta Monetaria.