Micelio

Artículo 89

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Estarán exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones

a)

Las de bienes de capital y sus repuestos, no destinados al comercio que efectúen la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

b)

Las de bienes contemplados en el ordinal anterior que realicen las entidades de servicio público;

c)

Las de artículos de primera necesidad que lleven a cabo el Instituto Nacional de Abastecimientos u organismos o empresas del Estado para el aprovisionamiento normal del país, con autorización del respectivo pedido por el Ministerio del ramo;

d)

Las no reembolsable en los casos contemplados en el artículo 82, ordinales a), b) y d), y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales:

e)

Las efectuadas dentro de regímenes especiales de fomento a las exportaciones, contemplados en este estatuto;

f)

Las importaciones exentas de este requisito, en virtud de convenios internacionales suscritos por Colombia, y

g)

Las demás que por razones de interés público determine el Gobierno.

Parágrafo

Las importaciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este artículo, para gozar de la excención requieren aprobación de cada solicitud por la Junta Monetaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 444 de 1967