Micelio

Artículo 152

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se venderán al Banco de la República, así

1.

A la tasa del mercado de capitales, las que se destinen

a)

A la minería en todas sus ramas y a la transformación de minerales;

b)

A la exploración de petróleo que se realice a través de empresas de servicio, y

c)

A la construcción de refinerías, oleoductos, y gasoductos y al pago de transporte fluvial del petróleo crudo.

2.

A la tasa que señale la Junta Monetaria, las divisas que se destinen

a)

A la exploración de petróleo que hagan directamente los concesionarios y los exploradores en propiedad privada antes o después de la celebración de los contratos respectivos;

b)

Al pago de transporte por oleoducto de uso público y a las operaciones de éstos;

c)

A la explotación de petróleo, bien sea que esta actividad se desarrolle directamente por el mismo explorador o mediante contratos con terceros:

d)

Al transporte y distribución de gases líquidos de petróleo, y

e)

Al pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales de toda clase, regalías, cánones superficiarios y participación de la Nación y de los particulares. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará en resoluciones de carácter general las actividades y gastos que corresponden a cada una de las ramas de las industrias que se enumeran en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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