Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se venderán al Banco de la República, así
A la tasa del mercado de capitales, las que se destinen
A la minería en todas sus ramas y a la transformación de minerales;
A la exploración de petróleo que se realice a través de empresas de servicio, y
A la construcción de refinerías, oleoductos, y gasoductos y al pago de transporte fluvial del petróleo crudo.
A la tasa que señale la Junta Monetaria, las divisas que se destinen
A la exploración de petróleo que hagan directamente los concesionarios y los exploradores en propiedad privada antes o después de la celebración de los contratos respectivos;
Al pago de transporte por oleoducto de uso público y a las operaciones de éstos;
A la explotación de petróleo, bien sea que esta actividad se desarrolle directamente por el mismo explorador o mediante contratos con terceros:
Al transporte y distribución de gases líquidos de petróleo, y
Al pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales de toda clase, regalías, cánones superficiarios y participación de la Nación y de los particulares. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará en resoluciones de carácter general las actividades y gastos que corresponden a cada una de las ramas de las industrias que se enumeran en este artículo.