Micelio

Artículo 115

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El registro de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para

a)

Remitir al exterior sus utilidades dentro de los límites previstos en el presente estatuto y en las resoluciones del Consejo Nacional de Política Económica vigentes en la fecha del registro;

b)

Reembolsar el principal hasta la cuantía efectivamente importada y la de las reinversiones de utilidades con derecho a giro al Exterior, en el caso de enajenación total o parcial de los bienes, acciones o derechos respectivos; o cuando se trate de inversiones sujetas a agotamiento, como las realizadas para la explotación de depósitos minerales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de este estatuto, y

c)

Reembolsar, en casos diferentes a los que contempla el ordinal anterior, cantidades moderadas por amortización de inversiones, conforme a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación, al tiempo de autorizar la inversión y en obedecimiento a los criterios señalados por el Consejo de Política Económica.

Parágrafo

Es entendido que en ningún caso se autorizará la adquisición de divisas para reembolso de capitales por sumas superiores al saldo neto en moneda extranjera de la respectiva inversión, tal como lo define el inciso final del artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 444 de 1967