Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera que se liquidará periódicamente. Si el saldo de la liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por la diferencia.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 94
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.