Micelio

Artículo 20

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando no hubiere lugar a expedir "certificados de cambio" contra determinados ingresos del mercado que se reglamentan en esta sección, tales como los provenientes de algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquéllos, las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la cotización de Certificados de Cambio, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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