Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguiente a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos".
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 49
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: modificase en los siguientes términos el artículo 49 del decreto 444 de 1967) por decreto 688/67 modificado por decreto 688/67
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.