El Banco de la República expedirá "certificados de cambio" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro, o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del artículo 54. Cuando el reintegro se haga por conducto de un establecimiento de crédito, el Banco de la República, al recibir las divisas, podrá acreditar la cuenta de certificados de cambio del respectivo establecimiento, previas las deducciones de que trata el inciso anterior, y autorizarlo para expedir en su nombre "certificados de cambio" hasta concurrencia de la suma acreditada.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 19
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.