º. Dentro de las condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse divisas para pagos al Exterior por los siguientes conceptos
Mercancías cuya importación haya sido debidamente autorizada;
Fletes de importación que deban cubrirse en moneda extranjera;
Petróleo crudo que se adquiera para su refinación en Colombia, cuando medie la autorización prevista en el artículo 154;
Servicios de evidente conveniencia para el país;
Servicio Diplomático, pagos a organismos internacionales, deuda pública y otros compromisos contractuales del Estado y de las demás entidades de derecho público;
Gastos en moneda extranjera que demande el comercio de exportación;
Gastos de estudiantes en el Exterior;
Servicio de la deuda externa del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;
Servicio de los préstamos externos a favor de particulares;
Remesas de utilidades y reembolso de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y
Los demás que determine la Junta Monetaria para fines económica o socialmente útiles.