La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por las leyes o convenios internacionales vigentes. La Junta de Comercio Exterior podrá, sin embargo
Dictar reglamentaciones para encauzarla exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad de su ensanche en tiempo razonable.
Señalar el grado de elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan ser exportados. En ejercicio de esta facultad la Junta tomará en cuenta las condiciones propias de las distintas regiones productoras;
Establecer limitaciones temporales para la exportación de artículos de primera necesidad, cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros de producción nacional o extranjera.
Fijar normas sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los mercados externos;
Limitar o prohibir la exportación de artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las circunstancias que la hayan determinado, y
Establecer restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no renovables.
Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. La Junta de Comercio Exterior reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de exhibición, de acuerdo con las normas vigentes.