No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior. Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada Junta.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 32
No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Junta Monetaria Podrá Autorizar Qué Personas Naturales O Jurídicas, Residentes En Colombia Mantengan Y Utilicen Depósitos U Otros Fondos En Moneda Extranjera, Cuando Ello Fuere Necesario Para El Normal Desarrollo De Determinadas Actividades Económicas, O Cuando Se Tratare De Personas Que, Residiendo Transitoriamente En El País, Deban Hacer Gastos En El Exterior
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.