Micelio

Artículo 254

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las divisas a que se refiere el artículo 31, que compre el Banco de la República en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial. La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la vigente para el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta, y en consecuencia afectará su resultado neto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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