Las divisas a que se refiere el artículo 31, que compre el Banco de la República en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial. La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la vigente para el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se apliquen al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta, y en consecuencia afectará su resultado neto.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 254
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.