Las divisas para pagos en moneda extranjera, con cargo al Presupuesto Nacional, para el servicio de la Deuda Pública Externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en importaciones, se tomarán de las reservas internacionales y el valor de las mismas se deducirá de las entregas en moneda nacional que deben hacerse al Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 142
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.