Las inversiones podrán hacerse en divisas, en equipos y en los demás bienes y servicios que autorice por vía general del Consejo Nacional de Política Económica. Cuando la inversión se hiciere en divisas que deban adquirirse en el país, se requerirá la correspondiente licencia de cambio. Si la inversión estuviere representada en equipos, la exportación se hará conforme a reglamentos especiales de la Junta de Comercio Exterior, y no será necesario el reintegro de su valor en moneda extranjera.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 145
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.