Las reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria. Cuando del reavalúo de las reservas resulte un saldo a cargo del Gobierno Nacional, este acordará con el Banco de la República la forma de cancelarlo. Es entendido que los saldos así liquidados no darán lugar al pago de intereses. Si del reavalúo surgiere utilidad a favor del Gobierno, ella se dedicará exclusivamente a la cancelación de las deudas de éste para con el Banco de la República. Para los efectos del presente artículo, el saldo que resulte del reavalúo de las reservas internacionales en 1967, se adicionará la pérdida acumulada que registre la cuenta especial de cambios en 31 de marzo de dicho año.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 44
Las Reservas Internacionales Se Contabilizarán A La Tasa De Cambio Que Señale Periódicamente La Junta Monetaria
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.