Micelio

Artículo 122

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para obtener el registro de que trata el artículo 120, deberá formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos

a)

Nombre del inversionista;

b)

Valor de la inversión inicial, conforme al sistema de cálculo que señale el Consejo Nacional de Política Económica;

c)

Valor de las inversiones extranjeras adicionales a la inicial, determinado en la misma forma;

d)

Valor de las reinversiones de utilidades;

e)

Monto en moneda extranjera de las utilidades remitidas al exterior;

f)

Parte del capital reembolsado al Exterior, y

g)

Los demás que señale la Oficina de Cambios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 444 de 1967