Micelio

Artículo 150

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales. Cuando se hubiere acordado con el donante que la totalidad o parte de las divisas se apliquen a determinados gastos en moneda extranjera, la Oficina de Cambios podrá eximir al donatario de la obligación establecida en el inciso anterior, siempre que los gastos útiles para el país, y previo registro de ellas en la mencionada Oficina. CAPITULO IX Régimen cambiario y de comercio exterior de petróleo y minería

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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