El producto de las exportaciones de petróleo y derivados de la Empresa Colombiana de Petróleos, deberá canjearse por "Certificados de Cambio" en el Banco de la República, una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos externos contratados o que contrate para sus planes de expansión e integración. Para los efectos de este artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos deberá someter a la aprobación de la Junta Monetaria presupuestos periódicos de ingresos y egresos de divisas. La Oficina de Cambios verificará los movimientos en moneda extranjera de la Empresa, para lo cual ésta le rendirá mensualmente informes debidamente comprobados.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 158
El Producto De Las Exportaciones De Petróleo Y Derivados De La Empresa Colombiana De Petróleos, Deberá Canjearse Por "certificados De Cambio" En El Banco De La República, Una Vez Deducidas Las Necesidades En Moneda Extranjera Que Demanden Sus Operaciones Y El Servicio De Capital E Intereses De Los Recursos Externos Contratados O Que Contrate Para Sus Planes De Expansión E Integración
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.