Podrán adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera. La Junta Monetaria reglamentará la cuantía de dichos giros y las condiciones que deben reunir para ser autorizados. Las cantidades serán razonables, y en todo caso deberá evitarse que a través de transferencias por este concepto se violen las disposiciones sobre control del movimiento de capitales.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 95
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.