A partir de la vigencia de este Decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje se efectuarán a través del mercado de capitales. La Junta Monetaria dará especial preferencia en los presupuestos de divisas a las partidas necesarias para el pago de fletes de importación y de exportación. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los fletes que se paguen por importaciones reembolsables o no reembolsables, oficiales o particulares.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 96
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.