Micelio

Artículo 99

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario. El Superintendente solo autorizará las solicitudes de giro de las compañías de seguros a sus reaseguradores del exterior cuando se deriven de convenios de reaseguros automáticos o facultativos aprobados por dicho funcionario. En el estudio de las solicitudes el Superintendente tendrá en cuenta la máxima capacidad de retención del riesgo en el país, la mayor reciprocidad cuantitativa y cualitativa con el Exterior y la igualdad en las comisiones que usualmente se aplican en el mercado de reaseguros. El Superintendente Bancario señalará los porcentajes mínimos de retención de reaseguros en el país y podrá establecer excepciones a los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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