Articulo 139 . La Deuda Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos descentralizados, deberá registrarse en la Oficina de Cambios, en la forma y términos que ésta señale. También deberá registrarse en dicha Oficina, según el procedimiento que ella establezca, la deuda de las mencionadas entidades que no se hubiere inscrito con anterioridad a este Decreto.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 139
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.