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Artículo 246

Para Efectos Del Presente Estatuto Se Considerarán Operaciones De Cambio Exterior No Solamente Aquellas Que Implican Ingresos O Egresos De Divisas, Sino También Las Entradas Al País Y Las Salidas De Éste De Moneda Legal Colombiana

Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana. En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general. La violación de las normas de este artículo se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios con las penas previstas en este estatuto para el caso de infracción a las disposiciones sobre control de cambios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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