º . Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y capitales, conforme a las normas establecidas en este Capítulo. Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que asignen al mercado de capitales, podrán trasladarse al de Certificados de Cambio, mediante resoluciones de la misma Junta. Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de Certificados de Cambio.
Decreto 444 de 1967 →Vigente
Artículo 10
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.