DecretoCompilado
Decreto 1608 de 1978
Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
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Historia de constitucionalidad
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1El Presente Decreto Desarrolla Del Código Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente En Materia De Fauna Silvestre Y Reglamenta Por Tanto Las Actividades Que Se Relacionan Con Este Recurso Y Con Sus Productos2De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo Primero Del Código Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente, Decreto 2811 De 1974], Las Actividades De Preservación Y Manejo De La Fauna Silvestre Son De Utilidad Pública E Interés Social3De Conformidad Con Los Artículos Anteriores Este Estatuto Regula4De Acuerdo Con El [artículo 249 Del Decreto - Ley 2811 De 1974], Por Fauna Silvestre Se Entiende El Conjunto De Animales Que No Han Sido Objeto De Domesticación, Mejoramiento Genético O Cría Y Levante Regular, O Que Han Regresado A Su Estado Salvaje, Excluidos Los Peces Y Todas Las Demás Especies Que Tienen Su Ciclo Total De Vida Dentro Del Medio Acuático5El Manejo De Especies Tales Como Cetáceos, Sirenios, Pinnípedos, Aves Marinas Y Semiacuáticas, Tortugas Marinas Y De Aguas Dulces O Salobres, Cocodrilos, Batracios Anuros Y Demás Especies Que No Cumplen Su Ciclo Total De Vida Dentro Del Medio Acuático Pero Que Dependen De Él Para Su Subsistencia, Se Rige Por Este Decreto, Pero Para Efectos De La Protección De Su Medio Ecológico Serán Igualmente Aplicables Las Normas De Protección Previstas En Los Estatutos Correspondientes A Aguas No Marítimas, Recursos Hidrobiológicos, Flora Y Ambiente Marino6De Conformidad Con El [artículo 248 Del Decreto - Ley 2811 De 1974], La Fauna Silvestre Que Se Encuentra En El Territorio Nacional Pertenece A La Nación, Salvo Las Especies De Zoocriaderos Y Cotos De Caza De Propiedad Particular; Pero En Este Caso Los Propietarios Están Sujetos A Las Limitaciones Y Demás Disposiciones Establecidas En El Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente, En Este Decreto Y En Las Disposiciones Los Desarrollen7El Dominio Que Ejerce La Nación Sobre La Fauna Silvestre Conforme Al Decreto - Ley 2811 De 1974, No Implica Que El Estado Pueda Usufructuar Este Recurso Como Bien Fiscal, Sino Que A Él Corresponde A Través De Sus Entes Especializados Su Administración, Y Manejo8Las Disposiciones Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Y Las Contenidas En Este Decreto Se Aplican A Todas Las Actividades Concernientes Tanto A Las Especies De La Fauna Silvestre Como A Sus Ejemplares Y Productos Que Se Encuentran En Forma Permanente, Temporal O Transitoria En El Territorio Nacional9En Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 38 Del Decreto - Ley 138 De 1976, Es Función Del Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, Asesorar Al Gobierno En La Formulación De La Política Ambiental Y Colaborar En La Coordinación De Su Ejecución Cuando Esta Corresponda A Otras Entidades10En Materia De Fauna Silvestre, Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, Compete Su Administración Y Manejo A Nivel Nacional, Y A Nivel Regional, A Las Entidades A Quienes Por Ley Haya Sido Asignada Expresamente Esta Función, Caso En El Cual Estas Entidades Deberán Ajustarse A La Política Nacional Y A Los Mecanismos De Coordinación Que Para La Ejecución De Esta Política Se Establezcan11Para Los Fines De Este Decreto Bajo La Denominación "entidad Administradora" Se Entenderá Tanto Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, Como A Las Corporaciones Regionales A Quienes Por Ley Se Haya Asignado La Función De Administrar El Recurso; Cuando Solo Se Haya Asignado La Función De Promover O De Preservar La Fauna Silvestre, La Competencia No Es Extensiva Al Otorgamiento De Permisos, Licencias Y Autorizaciones Y Demás Regulaciones Relativas Al Aprovechamiento Del Recurso12Las Funciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Ejercerán Sin Perjuicio De La Competencia Privada Que El Decreto - Ley 2811 De 1974 Atribuye Al Gobierno Nacional En Los Artículos 259, 261 Y 290 Para La Aprobación De Licencias De Caza Comercial, De Licencias De Exportación Y De Autorizaciones Para La Introducción De Especies13La Administración Y Manejo De La Fauna Silvestre Deberán Estar Orientadas A Lograr Los Objetivos Previstos Por El Artículo 2 Del Código Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente, Decreto 2811 De 1974, Para Lo Cual Se Tendrán En Cuenta Las Reglas Y Principios Que Ese Mismo Estatuto Establece Y Los Que Se Relacionan En Este Capítulo14Para Garantizar El Reconocimiento Del Principio Según El Cual Los Recursos Naturales Renovables Son Interdependientes Y Para Asegurar Que Su Aprovechamiento Se Hará De Tal Manera Que Los Usos Interfieran Entre Sí Y Se Obtenga El Mayor Beneficio Social, Tanto En Las Actividades De La Calidad Administradora Como En Las Actividades De Los Particulares, Que Tengan Por Objeto El Manejo O Aprovechamiento De La Fauna Silvestre O Se Relacionen Con Ella, Se Deberá Considerar El Impacto Ambiental De La Medida O Actividad Propuestas, Respecto Del Mismo Recurso, De Los Recursos Relacionados Y Del O Los Ecosistemas De Los Cuales Forman Parte, Con El Fin De Evitar, Corregir O Minimizar Los Efectos Indeseables O Nocivos15Derogado16Derogado17Derogado18Cuando Sea Necesario Adelantar Programas Especiales De Restauración, Conservación O Preservación De Especies De La Fauna Silvestre, La Entidad Administradora Podrá Delimitar Y Crear Áreas De Reserva Que Conforme A Los Artículos 253 Y 255 Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Se Denominarán Territorios Fáunicos O Reservas De Caza19Cuando El Área Se Reserva Y Alinda Para La Conservación, Investigación Y Manejo De La Fauna Silvestre Con Fines Demostrativos Se Denominará "territorio Fáunico" Y En Ellos Sólo Se Permitirá La Caza Científica20Además De Las Reservas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Se Podrán Declarar Como Protectoras Áreas Forestales, Cuando Sea Necesario Para Proteger Especies En Vía De Extinción21Cuando Un Área Reúna Las Condiciones Exigidas Por El Decreto 622 De 1977 Para Ser "santuario De Fauna", Su Delimitación Y Declaración Como Tal, Así Como Su Regulación Y Manejo Se Harán Conforme Al Estatuto Que Rige El Sistema De Parques Nacionales22Con El Fin De Preservar Y Proteger La Fauna Silvestre La Entidad Administradora Podrá Imponer Vedas Temporales O Periódicas O Prohibiciones Permanentes De Caza23Las Vedas O Prohibiciones Que Se Establezcan Conforme A Los Artículos Anteriores No Podrán Levantarse Sino Cuando La Entidad Administradora, Mediante Estudios Especiales Compruebe Que Ha Cesado El Motivo Que Determinó La Veda O Prohibición Y Que Las Poblaciones De Fauna Se Han Restablecido O Recuperado El Equilibrio Propuesto Con La Medida24Con Las Mismas Finalidades Previstas En Los Artículos Anteriores, La Entidad Administradora Podrá Declarar Especies, Ejemplares O Individuos Que Requieran Un Tipo Especial De Manejo Y Señalará La Norma Y Prácticas De Protección Y Conservación A Las Cuales Estará Obligada Toda Persona Natural O Jurídica, Pública O Privada Y En Especial Los Propietarios, Poseedores O Tenedores A Cualquier Título De Predios En Los Cuales Se Encuentren Tales Especies, Ejemplares O Individuos O Tengan Su Medio U Hospedaje25El Establecimiento De Una Veda O Prohibición De Cazar Individuos De La Fauna Silvestre, Implica Igualmente La Prohibición De Aprovechar Sus Productos, Esto Es, Procesarlos En Cualquier Forma, Comercializarlos, Almacenarlos O Sacarlos Del País26La Entidad Administradora Llevará Un Registro O Inventario Estricto Del Número De Ejemplares Y Productos Que Se Permite Obtener En Cada Permiso, Especialmente En El De Caza Comercial, De Tal Suerte Que En Todo Momento Se Pueda Disponer De Estos Datos Para Efectos Del Control, Particularmente Cuando Se Establezca Una Veda O Prohibición27En Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 18 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, El Aprovechamiento De La Fauna Silvestre Está Sujeto Al Pago De Tasas O A La Reposición De Los Individuos O Especímenes Obtenidos Del Recurso28Cuando La Entidad Administradora Pretenda Adelantar Directamente El Aprovechamiento Del Recurso, Está Igualmente Obligada A Realizar Los Estudios Ecológicos Previos Y Deberá Contar Además Con El Concepto Favorable Del Comité De Coordinación Ejecutiva Del Sector Agropecuario29A La Entidad Administradora Del Recurso Corresponde Igualmente El Fomento Del Recurso Lo Cual Podrá Hacerse A Través De La Repoblación, Transplante O Introducción De Especies, Actividades Que Se Adelantarán Conforme A Lo Dispuesto En Los Capítulos I, Ii Y Iii Del Título Iii De Este Decreto30El Aprovechamiento De La Fauna Silvestre Y De Sus Productos Debe Hacerse En Forma Eficiente Observando Las Disposiciones Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Y De Este Decreto Y Las Regulaciones Que En Su Desarrollo Establezca La Entidad Administradora Para Cada Clase De Uso31El Aprovechamiento De La Fauna Silvestre Y De Sus Productos Solo Podrá Adelantarse Mediante Permiso, Autorización O Licencia Que Se Podrán Obtener En La Forma Prevista Por Este Decreto32Los Permisos, Autorizaciones O Licencias Para El Aprovechamiento De Ejemplares O Productos De La Fauna Silvestre Son Personales E Intransmisibles Y No Autorizan El Ejercicio De Actividades Cuyo Control Corresponda A Otras Entidades O Agencias Del Estado, Ni Menos Aún La Extracción De Elementos, Productos O Bienes Cuya Vigilancia Y Control Corresponda A Ellas33En Conformidad Con Lo Establecido Por El Artículo 258 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, La Entidad Administradora Determinará Las Especies De La Fauna Silvestre, Así Como El Número, Talla Y Demás Características De Los Animales Silvestres Que Pueden Ser Objeto De Caza, Las Áreas Y Las Temporadas En Las Cuales Puede Practicarse La Caza Y Los Productos De Fauna Silvestre Que Pueden Ser Objeto De Aprovechamiento Según La Especie Zoológica34Derogado35Derogado36Derogado37Derogado38Derogado39Derogado40Derogado41Derogado42Derogado43Derogado44Derogado45Derogado46Derogado47Derogado48Derogado49Derogado50Derogado51Derogado52Derogado53Derogado54Entiéndese Por Caza Todo Acto Dirigido A La Captura De Animales Silvestres Ya Sea Dándoles Muerte, Mutilándolos O Atrapándolos Vivos Y La Recolección De Sus Productos55Son Actividades De Caza O Relacionadas Con Ella, La Cría O Captura De Individuos, Especímenes De La Fauna Silvestre Y La Recolección, Transformación, Procesamiento, Transporte, Almacenamiento Y Comercialización De Los Mismos O De Sus Productos56No Pueden Ser Objeto De Caza Ni De Actividades De Caza57Para El Ejercicio De La Caza Se Requiere Permiso, El Cual, Atendiendo A La Clasificación De Caza Que Establece El Artículo 252 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Podrá Ser De Las Siguientes Clases58Solo Se Podrán Utilizar Con Fines De Caza Las Armas, Pertrechos Y Dispositivos Que Determine La Autoridad Administradora59Derogado60Derogado61Derogado62Derogado63Derogado64Derogado65Derogado66Derogado67Derogado68Derogado69Derogado70Cuando Se Establezca Una Veda O Prohibición O Cuando Se Incorporen Áreas Al Sistema De Parques Nacionales Naturales, Se Creen Territorios Fáunicos O Cuando Se Reserve El Recurso Conforme Lo Establece El Artículo 47 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Los Permisos De Caza Otorgados Pierden Su Vigencia Y Por Consiguiente Sus Titulares No Pueden Ampararse En Ellos Para Capturar Individuos O Productos De La Fauna Silvestre O Para Recolectar Sus Productos71Quienes En Ejercicio De Un Permiso De Caza Comercial O De Sus Actividades Conexas Hubieren Obtenido, Con Arreglo A Tal Permiso, Con Anterioridad Al Establecimiento De Una Veda O Prohibición, Individuos O Productos De Una Especie Comprendida En La Medida, Deberán Presentar Un Inventario Que Contenga La Relación Exacta De Existencias Al Momento De Establecerse La Prohibición O Veda72Solamente Con Respecto A Los Individuos Y Productos Que Se Incluyan En El Inventario A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Otorgará Un Salvoconducto Especial Para Amparar Su Movilización Y Comercialización, Operaciones Que Deberán Realizarse Dentro Del Término Que Se Establezca73Quienes Se Dediquen A La Comercialización De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre, Incluido El Depósito Con Ese Mismo Fin, Deberán Anexar A La Solicitud Además De Los Datos Y Documentos Relacionados En El Artículo 61 De Este Decreto, Los Siguientes74Las Personas Naturales O Jurídicas Que Se Dediquen A La Transformación O Procesamiento De Individuos, Incluida La Taxidermia Que Se Practica Con El Fin De Comercializar Las Piezas Así Tratadas Y El Deposito De Los Individuos O Productos Objeto Del Procesamiento O Transformación De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre, Además De Los Datos Y Documentos A Que Se Refiere El Artículo 61 De Este Decreto Deberán Incluir En El Plan De Actividades, Los Siguientes Datos Cuando Menos75Quienes Se Dediquen A La Taxidermia Por Encargo Y No Comercialicen Las Piezas Taxidermizadas Deberán Registrarse Ante La Entidad Administradora Del Recurso Suministrando Su Nombre, Domicilio E Identificación Y La Localización Del Taller Y Del Depósito76Cuando Se Declare Una Veda O Prohibición Para El Ejercicio De La Caza, Los Titulares De Permiso Para Ejercer Actividades Conexas A La Caza Comercial, Incluida La Taxidermia Que Se Realiza Por Encargo, Deberán Realizar El Inventario De Existencias En La Forma, Término Y Para Los Fines Previstos En Los Artículos 71 Y 72 De Este Decreto So Pena De Que Se Practique El Decomiso Y Se Les Impongan Las Demás Sanciones A Que Haya Lugar77Las Personas Que Se Dediquen Tanto A La Captura O Recolección De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre Como A Su Transformación O A Su Comercialización, Deberán Incluir En La Solicitud Y En El Plan De Actividades Los Datos Y Documentos Que Se Exigen Para Cada Una De Tales Actividades, Sin Que Sea Necesario Repetir Los Datos Que Sean Comunes A Todas Ellas78Las Actividades De Comercialización O Transformación Primaria En Ningún Caso Podrán Tener Por Objeto Especies, Subespecies O Productos Respecto De Los Cuales Se Haya Declarado Una Veda O Prohibición79Se Requiere Permiso De Caza Comercial Para La Obtención De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre Con Fines Exclusivamente Científicos De Empresas O Entidades Extranjeras80La Exportación De Los Individuos O Productos, Que Se Obtengan En El Ejercicio De Este Permiso, Está Sujeta Al Cumplimiento De Los Requisitos Y Trámites, Establecidos Por El Artículo 261 Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Y Por El Título Vi, Capítulo Iii De Este Decreto81Las Personas Naturales Jurídicas Extranjeras Para Obtener Permiso De Caza Comercial Requieren Estar Domiciliadas En Colombia Y Vinculadas A Una Industria Nacional Dedicada Al Aprovechamiento De La Fauna Silvestre82El Ejercicio De La Caza Comercial No Confiere Al Titular Del Permiso Derecho Alguno Que Limite O Impida El Ejercicio De La Caza A Otras Personas Autorizadas En La Misma Zona, Comprendidas Entre Estas Últimas, Aquellas Que Ejercen La Caza Por Ministerio De La Ley83Las Personas Naturales O Jurídicas Que Se Dediquen A La Comercialización O Al Procesamiento, Incluida La Taxidermia De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre Deberán Llevar Un Libro De Registro En El Cual Se Consignarán Cuando Menos Los Siguientes Datos84Las Personas De Que Trata Este Capítulo Deberán Permitir Las Visitas De Control De Existencias Y Exhibir El Libro A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Demás Documentos Que Le Sean Exigidos Por Los Funcionarios De La Entidad Administradora Facultados Para Ello85De Conformidad Con Lo Dispuesto Por La Letra G Del Artículo 265 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Está Prohibido Adquirir, Con Fines Comerciales Productos De La Caza Cuya Procedencia Legal No Esté Comprobada86El Titular Del Permiso De Caza Comercial O Para Ejercer Actividades Conexas A Ella, Incluida La Taxidermia, Deberá Presentar Durante Su Desarrollo Y Al Término Del Mismo Un Informe De Actividades Y De Los Resultados Obtenidos, En La Forma Que Establezca La Entidad Administradora87En Conformidad Con Literal D Del Artículo 252 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Caza Científica Es La Que Se Practica Únicamente Con Fines De Investigación O Estudios Realizados Dentro Del País88Derogado89Derogado90Derogado91Derogado92Derogado93Derogado94La Caza Deportiva Es Aquella Que Se Practica Como Recreación Y Ejercicio, Sin Otra Finalidad Que Su Realización Misma; Por Tanto No Puede Tener Ningún Fin Lucrativo95No Pueden Ser Objeto De Caza Deportiva Los Individuos O Productos De Especies Respecto De Los Cuales Se Haya Declarado Veda O Prohibición O Cuyas Características No Corresponden A Las Establecidas96La Entidad Administradora Del Recurso Realizará O Complementará Las Evaluaciones De Existencias En Fauna Silvestre Por Especies Y Por Regiones; Con El Fin De Determinar Las Especies Que Pueden Ser Objeto De Caza Deportiva, Las Temporadas, Las Áreas En Las Cuales Puede Practicarse Esta Clase De Caza, El Número De Individuos Cuya Obtención Puede Permitirse Y Las Vedas Que Deben Establecerse Para La Protección Del Recurso97Quien Pretenda Practicar Caza Deportiva Deberá Obtener El Permiso De Caza Deportiva Y Para Ello Presentará Solicitud Por Escrito A La Entidad Administradora, Suministrando Los Siguientes Datos Y Documentos98Cuando Se Establezcan Temporadas De Caza, La Entidad Administradora Determinará Con Anterioridad A Su Iniciación, Un Plazo Para La Presentación De Solicitudes, Con El Fin De Regular, De Acuerdo Con El Total De Solicitudes Presentadas Y Los Inventarios Existentes, El Número De Individuos O Productos Que Puede Obtener Cada Titular De Permiso De Caza Deportiva Durante La Temporada99El Permiso De Caza Deportiva Se Otorgará Mediante Resolución En La Cual Se Exprese El Área En La Cual Se Puede Practicar La Caza, El Tiempo, Que No Podrá Ser Superior A Un Año Ni Exceder Al Establecido Para La Temporada Respectiva; La Especie Y El Número De Individuos Que Se Permite Capturar, Las Armas O Implementos Que Puede Utilizar Y Las Obligaciones Relacionadas Con La Protección De La Fauna Silvestre Y Demás Recursos Relacionados100El Interesado En Obtener Permiso De Caza Deportiva Deberá Acreditar Suficiente Conocimiento De Las Normas Que Regulan El Ejercicio De La Caza Deportiva Y La Protección Del Recurso, Así Como Del Empleo De Las Armas Que Va A Utilizar101El Permiso De Caza Deportiva Es Personal E Intransferible Así Como El Carné Que Se Expide A Su Titular102La Transferencia Del Carné Dará Lugar A La Revocatoria Del Permiso; Si Quien Lo Utiliza Incurre Además En Otras Infracciones, El Dueño Del Carné Será Sancionado Como Coautor103Sólo Se Podrá Permitir La Realización De Excursiones De Caza, Cuando La Entidad Administradora Del Recurso Haya Establecido De Manera General Y Abstracta, Con Base En Los Estudios A Que Se Refiere El Artículo 96 De Este Decreto, Los Animales Que Pueden Ser Objeto De Caza, Las Áreas De Caza, Las Temporadas Y El Número De Individuos Que Pueden Obtenerse104El Interesado En Organizar Excursiones De Caza Deberá Solicitar Autorización Un Año Antes De La Fecha Prevista Para Su Realización, Con El Fin De Que La Entidad Administradora Pueda Evaluar, Conjuntamente Con Las Demás Solicitudes Que Se Presenten Y De Acuerdo Con Los Estudios A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Si Es Viable Otorgar La Autorización Y, En Caso Afirmativo, Cuántas Personas Pueden Integrarla Y Cuántos Individuos Puede Cazar Cada Una De Ellas105Para Tramitar La Autorización A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Interesado En Organizar La Excursión De Caza, Deberá Presentar Solicitud Por Escrito En Papel Sellado Anexando Los Siguientes Datos Y Documentos106Cada Uno De Los Integrantes De La Excursión Que Se Autorice Organizar, Deberá Contar Con Su Respectivo Permiso De Caza Deportiva Cuya Obtención Se Tramitará Conforme A Lo Previsto Por Los Artículos 97 A 102 De Este Decreto107Toda Excursión Deberá Ser Supervisada Por Un Funcionario De La Entidad Administradora Del Recurso108Si Los Integrantes De Una Excursión De Caza Incurren En Infracciones A Las Normas De Protección De La Fauna Silvestre Y De Los Demás Recursos Naturales Renovables, O A Los Reglamentos De La Actividad, Se Revocará La Autorización Otorgada A La Excursión Y Los Permisos Individuales Expedidos A Los Integrantes Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones A Que Haya Lugar Y Se Sancionará Al Organizador De La Excursión Con Una O Más Temporadas Para Las Cuales No Podrá Obtener Autorización Para Organizar Excursiones109Todo Club O Asociación Deportiva Que Promueva Actividades De Caza Deportiva Deberá Inscribirse Y Obtener Licencia De La Entidad Administradora Del Recurso En Cuya Jurisdicción Se Encuentren Tanto El Club Como Las Áreas En Las Cuales Sus Socios O Integrantes Practican La Caza110Para La Inscripción Y Obtención De La Licencia A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Representante Del Club O Asociación Deberá Presentar Solicitud Por Escrito En Papel Sellado Adjuntando Los Siguientes Datos Y Documentos111Los Socios O Integrantes De Clubes O Asociaciones De Caza Deportiva Deben Tener Vigente Su Permiso De Caza Deportiva112Todo Club O Asociación De Caza Deportiva Debe Instruir A Sus Integrantes Sobre Las Normas, Tanto Del Código Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente, Como De Este Decreto Y Demás Disposiciones Que Los Desarrollan, En Relación Con La Protección De La Fauna Silvestre Y Los Demás Recursos Naturales Renovables, Especialmente En Cuanto Se Refiere A Vedas Y Prohibiciones Para El Ejercicio De La Caza Deportiva, Disposiciones Que Deberán Tener En Cuenta Estrictamente En Sus Reglamentos Internos, So Pena De Que Se Cancele El Registro Y La Licencia113La Cancelación Del Registro Y De La Licencia De Un Club O Asociación De Caza Deportiva Por Parte De La Entidad Administradora Del Recurso, Implica La Revocatoria Del Permiso De Caza Deportiva De Todos Los Socios O Integrantes114Tanto Los Organizadores De Excursiones Como Los Clubes O Asociaciones De Caza Deportiva Deberán Pagar La Tasa De Repoblación Que Establezca La Entidad Administradora Del Recurso Para Contribuir Y Garantizar El Mantenimiento De La Renovabilidad Del Recurso115La Declaratoria De Vedas O Prohibiciones Para Realizar Actividades De Caza Deportiva Deja Sin Vigencia Los Permisos O Autorizaciones Que Hayan Sido Otorgados Para Organizar Excursiones De Caza Que Tengan Por Objeto La Caza De Especies Incluidas En La Medida, Así Como Los Permisos De Caza Expedidos A Socios O Integrantes De Clubes O Asociaciones De Caza Deportiva, Los Cuales Están En La Obligación De Difundir Entre Sus Socios O Integrantes La Providencia Que Haya Dispuesto La Veda O Prohibición116Caza De Control Es Aquella Que Se Realiza Con El Propósito De Regular La Población De Una Especie De La Fauna Silvestre, Cuando Así Lo Requieran Circunstancias De Orden Social, Económico O Ecológico117Son Circunstancias De Orden Social, Que Pueden Motivar La Caza De Control, Aquellas Determinadas Por La Necesidad De Prevenir O Combatir Enfermedades Cuya Aparición O Propagación Se Deba A La Especie Objeto Del Control118Son Circunstancias De Orden Económico, Que Pueden Motivar El Control, Aquellas Determinadas Por La Necesidad De Prevenir O Controlar Plagas Que Afecten Las Actividades Agropecuarias119De Acuerdo Con El Plan Que Se Adelante En Conformidad Con El Artículo Anterior, Los Propietarios O Poseedores De Predios, Que Consideren Necesario Practicar El Control, Deberán Presentar Por Escrito A La Entidad Administradora Del Recurso, En Cuya Jurisdicción Esté Localizado El Predio, Solicitud Por Escrito, Anexando Los Siguientes Datos Y Documentos120La Caza De Control Se Practicará Ajustándose En Todo A Las Instrucciones De La Entidad Administradora Y Solo Podrán Utilizarse Los Procedimientos Y Los Productos Que Expresamente Se Autoricen Como Medio De Control La Resolución Que Permite La Caza De Control121Son Circunstancias De Orden Ecológico, Que Puedan Motivar La Caza De Control, Aquellas Determinadas Por La Necesidad De Regular El Crecimiento Poblacional De Determinada Especie, Por Razones De Protección De La Misma O De Otras Especies De La Fauna Silvestre, O Para Proteger Otros Recursos Naturales Renovables Relacionados122El Control A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Practicará Por La Entidad Administradora Del Recurso123La Entidad Administradora Establecerá La Destinación Que Debe Darse A Los Individuos O Productos Que Se Obtengan En Ejercicio De La Caza De Control Indicando El Porcentaje Que Debe Ser Entregado A Ella, A Colecciones Científicas, Museos, Zoológicos, A Las Escuelas Públicas, Hospitales Y Otras Entidades De Beneficencia Del Municipio En Cuya Jurisdicción Se Ha Practicado La Caza, Y A Quienes Colaboraron En Las Actividades De Control124Cuando En Razón De La Especie, Periodicidad, Cantidad De Los Individuos Que Deban Ser Objeto Del Control Por Motivos Económicos Resulte Rentable Su Comercialización, Los Interesados Podrán Solicitar Permiso De Caza Comercial Conforme A Lo Previsto En El Título Ii, Capítulo Iii, Sección I, De Este Decreto125Se Entiende Por Caza De Fomento Aquella Que Se Realiza Con El Exclusivo Propósito De Adquirir Individuos O Especímenes De La Fauna Silvestre Para El Establecimiento De Zoocriaderos O Cotos De Caza126Para Obtener Permiso De Caza De Fomento Se Requiere Presentar Solicitud Por Escrito Ante La Entidad Administradora Del Recurso Que Tenga Jurisdicción En El Área En La Cual Se Obtendrá Los Individuos O Especímenes Que Conformarán La Población Parental Con Destino Al Zoocriadero O Coto De Caza, Adjuntando Por Lo Menos Los Siguientes Datos Y Documentos127El Otorgamiento Del Permiso De Caza De Fomento Está Condicionado A Que El Interesado Haya Obtenido La Autorización Para La Experimentación O Para El Funcionamiento Del Zoocriadero O Coto De Caza Y La Aprobación De Sus Instalaciones Conforme A Lo Previsto En El Título Iv De Este Decreto128En La Resolución Que Otorga El Permiso De Caza De Fomento Se Indicará El Número De Individuos O Especímenes Que Se Permite Obtener Para Componer La Población Parental Con La Cual Realizará La Experimentación O Se Establecerá El Zoocriadero O Coto De Caza; Los Permisos De Captura O Recolección Permitidos; Las Áreas En Donde Se Pueden Obtener Los Parentales; Las Obligaciones Relacionadas Con La Protección Del Recurso, Entre Ellas La De Reponer A La Entidad Administradora, Los Individuos O Especímenes Que Se Permite Obtener Y El Término Para Hacerlo, Así Como El Plazo Para Realizar Las Faenas De Caza Que No Podrá Ser Superior A Dos (2) Meses129Se Entiende Por Repoblación Fáunica Todo Acto Que Conduzca A La Reimplantación De Poblaciones De Especies O Subespecies Nativas De Fauna Silvestre En Áreas En Las Cuales Existen O Existieron Y Tiene Por Objeto130Para Los Efectos De La Aplicación De Este Decreto, Se Entiende Por Especie Nativa La Especie O Subespecie Taxonómica O Variedad De Animales Cuya Área De Disposición Geográfica Se Extiende Al Territorio Nacional O A Aguas Jurisdiccionales Colombianas O Forma Parte De Los Mismos, Comprendidas Las Especies O Subespecies Que Migran Temporalmente A Ellos, Siempre Y Cuando No Se Encuentren En El País O Migren A Él Como Resultado Voluntario O Involuntario De La Actividad Humana131Corresponde A La Entidad Administradora Del Recurso Realizar Y Regular Las Actividades De Repoblación Fáunica Durante Todo Su Proceso, Para Lo Cual Deberá Realizar Previamente Un Plan De Repoblación Que Contemple Cuando Menos132En Las Áreas En Donde Se Hayan Efectuado Repoblaciones Fáunicas Se Prohíbe El Ejercicio De Cualquier Modalidad De Caza Sobre La Especie O Subespecie Objeto De Repoblación, Hasta Tanto Se Confirme Mediante La Realización De Los Estudios E Inventarios Correspondientes Que Se Ha Logrado Un Nivel De Población Estable Que Permita El Aprovechamiento133Todas Las Personas Que Obtengan Permiso De Caza Están Obligadas A Contribuir A La Repoblación De La Especie O Subespecie Que Aprovecha134Los Titulares De Permiso De Caza Científica Deberán Pagar La Tasa De Repoblación Y Contribuir Al Establecimiento De Zoocriaderos En Los Siguientes Casos135Cuando Se Pretenda Adelantar Actividades Susceptibles De Producir Deterioro De La Fauna Silvestre O Alteración De Los Ecosistemas Que Le Sirvan De Hábitat A Una Especie Que Requiera Tipo Especial De Manejo, Para Obtener La Licencia De Que Trata El Artículo 28 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, El Interesado Deberá Incluir En El Estudio Ecológico Y Ambiental Previo, La Relación De Las Prácticas De Repoblación O Traslado De La Fauna Representativa De Las Áreas Que Se Van A Afectar, A Otras Que Sean Aptas, Así Como Aquellas Actividades Encaminadas A La Restauración O Recuperación Del Hábitat Afectado, Cuando Ello Sea Posible136Se Entiende Por Transplante De Fauna Silvestre Toda Implantación De Una Especie O Subespecie De La Fauna Silvestre En Áreas Donde No Ha Existido En Condiciones Naturales137El Transplante De Fauna Silvestre Deberá Ser Realizado Por El Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, O Previo Concepto Favorable Cuando Se Pretenda Adelantar Esta Actividad Por Una Entidad Regional Que Tenga A Su Cargo La Administración Y Manejo Del Recurso, Caso En El Cual Esta Enviará Al Instituto Antes Citado, Al Solicitar Su Concepto, El Estudio Ecológico Y Ambiental A Que Se Refiere El Inciso Siguiente138Se Entiende Por Introducción De Especies De La Fauna Silvestre, Todo Acto Que Conduzca Al Establecimiento O Implantación En El País, Bien Sea En Medios Naturales O Artificiales, De Especies O Subespecies Exóticas De La Fauna Silvestre139Para Realizar Actividades Que Tengan Por Objeto La Introducción Al País De Especies O Subespecies De La Fauna Silvestre Se Requiere Autorización Del Gobierno Nacional Previo Concepto Del Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-140Para La Evaluación Del Estudio Ecológico Que Se Presente, Se Solicitará El Concepto De La Academia Colombiana De Ciencias Exactas, Físicas Y Naturales141La Entidad Administradora Del Recurso Podrá Prohibir O Restringir La Introducción, Transplante O Cultivo De Especies Silvestres Perjudiciales Para La Conservación Y El Desarrollo Del Recurso142Es Zoocriadero El Área De Propiedad Pública O Privada Que Se Destina Al Mantenimiento, Fomento Y Aprovechamiento Con Fines Científicos, Comerciales Industriales O De Repoblación Ya Se Desarrollen Estas Actividades En Forma Extensiva, Semiextensiva O Intensiva, Siempre Y Cuando Sea En Un Área Determinada143Toda Persona Natural O Jurídica O Privada Que Pretenda Establecer Un Zoocriadero, Debe Presentar A La Entidad Administradora Del Recurso, En Cuya Jurisdicción Se Encuentra El Área En La Cual Establecerá El Zoocriadero, Una Solicitud De Licencia De Establecimiento Del Zoocriadero En Su Etapa De Experimentación144Para Obtener La Licencia De Establecimiento Del Zoocriadero En Su Etapa De Experimentación El Interesado Deberá Presentar Solicitud Por Escrito En Papel Sellado Anexando Los Siguientes Datos Y Documentos, Cuando Menos145Si La Entidad Administradora Encuentra Viable El Proyecto, Conforme Al Programa De Investigación Y Demás Datos Presentados, Otorgará El Permiso Para Iniciar La Experimentación146Al Término Del Período De Experimentación Rendirá El Informe Y El Plan De Actividades Que Deberá Contener Cuando Menos Los Siguientes Aspectos147El Otorgamiento De Licencia De Funcionamiento Del Zoocriadero Se Condiciona A La Aprobación Del Estudio De Factibilidad, A La Evaluación De Los Demás Datos Suministrados En El Plan De Actividades Y A La Aprobación De Las Construcciones O Instalaciones148La Resolución Que Otorgue La Licencia De Funcionamiento Del Zoocriadero Debe Contener Las Obligaciones Que Contrae Su Titular, Entre Ellas La De No Aprovechar Individuos, Especímenes O Productos Hasta Tanto Se Demuestre El Rendimiento Autosostenimiento De La Población Parental, Lo Cual Se Acreditará Mediante Visitas Técnicas Y Con Concepto De Alguna Facultad O Departamento Universitario A Través De Sus Especialidades De Biología, Veterinaria O Zootecnia149La Resolución Contendrá Además La Determinación Del Número De Individuos O Productos Que Se Pueden Obtener, Los Cupos Mensuales, Semestrales O Anuales Que El Titular De La Licencia Puede Destinar El Comercio, Industria O Investigación, Las Obligaciones Relativas Al Suministro De Individuos O Especímenes Con Destino A La Repoblación Y Las Demás Obligaciones Relacionadas Con El Manejo Del Recurso150El Salvoconducto Solo Amparará Los Ejemplares O Productos Autorizados Y Señalados Con Las Marcas Registradas Ante La Entidad Administradora Del Recurso151El Titular De Licencia De Experimentación Y Funcionamiento De Zoocriadero, Debe Cumplir Las Siguientes Obligaciones Específicas152La Entidad Administradora Que Ha Otorgado La Licencia De Experimentación Y Funcionamiento, Podrá Ordenar Visitas O Inspecciones Cuando Lo Estime Conveniente Y Cancelará La Licencia Respectiva Cuando Compruebe Que El Programa Y El Plan De Manejo Del Zoocriadero No Se Está Cumpliendo O Cuando Se Comercialicen, Procesen, Transformen O Destinen A La Investigación Individuos O Productos De Fauna Silvestre Provenientes De Áreas Extrañas Al Zoocriadero, O Cuando Realicen Estas Actividades En La Etapa De Experimentación, O Cuando Se Obtengan Ejemplares O Productos De Características Diferentes A Las Que Se Indican En La Resolución, O Sin El Lleno De Los Requisitos Que Se Exigen Para Cada Actividad153Cuando El Titular De Licencia De Funcionamiento De Un Zoocriadero Pretenda Criar Una Especie O Subespecie No Contemplada En La Resolución Que Otorgó La Licencia De Funcionamiento, El Interesado Deberá Solicitar Nuevamente El Permiso Respectivo Y Conforme Al Resultado De La Experimentación Se Le Podrá Autorizar La Cría En El Zoocriadero Existente Previa La Adaptación O Adecuación De Las Instalaciones O Exigirse El Establecimiento De Un Nuevo Zoocriadero154El Titular De La Licencia De Funcionamiento Deberá Solicitar Una Visita Técnica Una Vez Al Año, Con El Fin De Que La Entidad Administradora Pueda Llevar O Hacer El Seguimiento Estadístico Del Movimiento Tanto La Producción Como De La Disposición De Los Individuos O Productos155Cuando El Zoocriadero Se Establezca Con Fines Industriales, El Interesado Deberá Relacionar En El Plan De Actividades, Además De Los Datos Que Exige El [artículo 146 De Este Decreto], Por Lo Menos Los Siguientes156Se Entiende Por Coto De Caza El Área Destinada Al Mantenimiento, Fomento Y Aprovechamiento De Especies De Fauna Silvestre Para Caza Deportiva157Para Poder Destinar Un Área De Propiedad Privada Como Coto De Caza Deportiva, El Propietario Del Predio, Deberá Presentar Solicitud Escrita Ante La Entidad Administradora Del Recurso En Cuya Jurisdicción Se Encuentra Situado El Predio, Adjuntando Los Siguientes Datos Y Documentos158Con Base En El Inventario Que Presente El Interesado, En La Visitas Técnicas Que Se Practiquen Al Predio Y En Los Estudios, Inventarios Y Cálculo De Existencias, A Nivel Regional Y Nacional, De Que Disponga La Entidad Administradora En Relación Con La Especie O Especies Que Serán Objeto De Caza Deportiva En El Coto De Caza Que Se Pretende Establecer, Se Podrá Permitir O Negar La Destinación159Sólo Podrá Permitirse La Destinación De Un Predio Como Coto De Caza Deportiva, Cuando El Propietario Demuestre Que En Él Se Encuentra Suficiente Variedad De Especies De Fauna Silvestre Y Que Su Población Es Tal, Que Permite Esta Clase De Actividad, Sin Menoscabo De Aquellas160La Resolución Mediante La Cual Se Permita La Destinación De Un Predio Como Coto De Caza Deportiva Deberá Prever Las Obligaciones Que Adquiere El Propietario Con Respecto De Las Especies De Fauna Silvestre Que En Él Se Encuentran Y Determinar Con Base En Los Inventarios Y Estudios A Que Se Refieren Los Artículos 157 A 159 De Este Decreto Las Épocas Y El Número De Individuos Que Pueden Obtenerse En Ejercicio De La Caza Deportiva Y Las Previsiones Relativas A La Repoblación161En Cotos De Caza Deportiva No Se Podrá Practicar Esta Actividad Sobre Especies Con Respecto De Las Cuales Se Haya Declarado Veda O Prohibición De Caza, Ni Sobre Ejemplares Especialmente Protegidos162La Entidad Administradora Podrá Ordenar La Práctica De Las Visitas Al Coto De Caza Con El Fin De Comprobar El Cumplimiento De Las Obligaciones163En Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 43 Del Código Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente, El Derecho De Los Propietarios En Los Cotos De Caza Debe Ejercerse En Función Social Y Está Sujeto A Las Limitaciones Establecidas En Este Decreto Y Demás Disposiciones Que Regulen El Manejo Del Recurso164Se Entiende Por Territorio Fáunico El Área Que Se Reserva Y Delimita Con Fines De Conservación, Investigación Y Manejo De La Fauna Silvestre Para Exhibición165Son Objetivos De Los Territorios Fáunicos166La Providencia Mediante La Cual Se Reserva Y Delimita Un Territorio Fáunico, Deberá Ser Aprobada Por El Gobierno Nacional167Los Territorios Fáunicos Podrán Comprender Las Siguientes Áreas168La Delimitación De Las Áreas Relacionadas En El Artículo Anterior, Se Determinará Con Base En Los Estudios E Investigaciones De Los Ecosistemas Que Conforman El Territorio Fáunico, Estudios E Investigaciones Sobre Los Cuales Se Basará El Plan De Manejo169En Los Territorios Fáunicos Queda Prohibido A Todo Particular170Para Sustraer Todo O Parte Del Sector Que Comprende Un Territorio Fáunico Se Requerirá Demostrar Que Ha Dejado De Cumplir Las Finalidades Que Motivaron Su Creación171Si El Área Que Se Reserva Y Delimita Tiene Además Como Finalidad El Fomento De Especies Cinegéticas Se Denominará Reserva De Caza Y En Ella Se Podrá Permitir La Caza Científica, De Fomento, De Control Y Deportiva Pero Esta Última Solo Se Podrá Practicar Si No Se Ha Declarado Veda O Prohibición Para Su Ejercicio172La Entidad Administradora Podrá También Declarar Reservado El Recurso En Un Área Determinada Conforme A Lo Previsto Por El Artículo 47 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, Con El Fin De Adelantar Programas De Restauración, Conservación Y Preservación De La Fauna Silvestre Y En Este Caso No Se Permitirá El Ejercicio De La Caza A Particulares173La Providencia Mediante La Cual Se Declare Y Delimite Las Reservas De Que Tratan Los Artículos Anteriores Y La Que Decida La Sustracción De Todo O Parte De Ella Deberán Ser Aprobadas Por El Gobierno Nacional Con Base En Los Estudios Que Fundamentan La Decisión Y Previo Concepto De La Academia Colombiana De Ciencias Exactas, Físicas Y Naturales174Todo Museo O Colección De Historia Natural Organizado Con Propósitos Culturales, De Investigación O Estudios Deberá Registrarse Ante La Entidad Administradora Del Recurso En Cuya Jurisdicción Se Encuentre En Un Término No Superior A Seis (6) Meses Contados A Partir De La Vigencia De Este Decreto175Para Registrar El Museo O Colección Se Deben Suministrar Los Siguientes Datos176Los Responsables De Los Museos O Colecciones De Historia Natural Están Obligados A177Cuando En Colecciones Preexistentes A La Expedición De Este Decreto Y Dentro Del Material Registrado Conforme Al Artículo 175 De Este Decreto Como No Clasificado, Se Encuentren Tipos, Estos Deberán Ser Descritos Y Relacionados En Un Informe Especial Que Se Enviará A La Entidad Administradora, Que Si Es Entidad Regional Remitirá Copia Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-178Derogado179Derogado180Se Entiende Por Zoológico El Conjunto De Instalaciones De Propiedad Pública O Privada, En Donde Se Mantienen Individuos De Fauna Silvestre En Confinamiento O Semiconfinamiento Para Exhibición, Con Propósitos Educativos Y En El Cual Se Adelantan Investigaciones Biológicas Sobre Las Especies En Cautividad, Actividades Estas Que Se Adelantan Sin Propósitos Comerciales, Aunque Se Cobren Tarifas Al Público Por El Ingreso Al Zoológico181Toda Persona Natural O Jurídica, Pública O Privada Que Pretenda Establecer Un Zoológico Deberá Solicitar Por Escrito Licencia De Funcionamiento A La Entidad Administradora Del Recurso En Cuya Jurisdicción Vaya A Establecerse, Adjuntando Los Siguientes Datos182El Plan De Manejo A Que Se Refiere El Artículo Anterior Debe Comprender Por Lo Menos Los Siguientes Aspectos183De Acuerdo Con El Estudio Del Plan De Actividades, Y Las Visitas Técnicas Que Se Realizarán A Costa Del Interesado, Se Podrá Autorizar El Funcionamiento Del Zoológico Otorgando Una Licencia Provisional Por Dos (2) Años Al Cabo De Los Cuales La Licencia Será Definitiva, Pero Podrá Revocarse En Razón Del Incumplimiento Grave O Reiterado De Las Obligaciones Estipuladas En La Resolución Entre Ellas Especialmente Las Relacionadas Con El Trato Adecuado De Los Animales, Sanidad, Higiene, Alimentación184Para Compra De Animales Para El Zoológico Debe Exigirse El Respectivo Salvoconducto De Movilización Que Garantice Su Obtención Legal En Ejercicio De Un Permiso De Caza Comercial185Solo Se Permitirá El Canje Que Implique Salida Del País De Individuos Producidos En El Zoológico186El Ingreso Al País De Animales Con Destino A Zoológicos Deberá Hacerse Conforme A Las Convenciones Y Acuerdos Internacionales Y Con El Cumplimiento De Las Disposiciones Que Rigen La Materia Especialmente Las Normas Sanitarias Establecidas Por El Instituto Colombiano Agropecuario187Se Deberá Dar Cuenta Inmediata A La Entidad Administrativa Del Recurso Cuando Se Produzcan Fugas De Animales Del Zoológico O Durante Su Movilización, Se Indicarán Las Características Del Animal Y Se Prestará Toda La Colaboración Necesaria Para Su Captura188Los Propietarios O Representantes Legales De Zoológicos Ya Existentes Cuando Se Expida Este Decreto Deberán Registrarlos En Un Término De Seis (6) Meses Contados A Partir De La Entrada En Vigencia Del Citado Estatuto Y Solicitar Por Escrito La Licencia De Funcionamiento Y Para Ello Adjuntarán Además De Los Datos Relacionados En El Artículo 181 De Este Decreto, Por Lo Menos Los Siguientes189La Entidad Administradora Del Recurso Con Base En El Plan De Actividades Y En Visitas Técnicas Que Se Practicarán A Costa Del Interesado Podrá Otorgar La Licencia Definitiva De Funcionamiento, U Ordenar Los Cambios, Ampliación O Adecuación De Las Instalaciones, Las Cuales Deberán Realizarse So Pena De Que Se Le Niegue La Licencia190Los Titulares De Una Licencia De Funcionamiento De Zoológicos Deberán Rendir Un Informe Anual A La Entidad Administradora Del Recurso En El Cual Indiquen Los Movimientos Registrados Tanto Por Obtención De Animales Como Por Salida O Pérdida Suministrando Los Datos A Que Se Refiere El Numeral 2 Del Artículo 188 De Este Decreto191Para Poder Liberar, Vender, Canjear U Obsequiar Animales Adquiridos O Nacidos En El Zoológico Se Requiere Autorización Expresa De La Entidad Administradora Del Recurso, La Cual Expedirá El Salvoconducto Respectivo192Todo Circo Que Posea O Exhiba Animales De La Fauna Silvestre Está Obligado A Registrarse Ante La Entidad Administradora Del Recurso Relacionando Los Animales Con Sus Características, Procedencia, Documentación Que Acredite Su Obtención Legal, Incluidos Los Individuos De Especies Exóticas No Existentes En El País193Cuando Se Trata De Circos Internacionales Para El Ingreso De Los Animales Al País Se Deberán Cumplir Todas Las Normas Que Rigen La Materia Y Además De La Certificación Sanitaria Que Exija El Instituto Colombiano Agropecuario Requerirán Una Autorización Especial De La Entidad Administradora Que Tenga Jurisdicción En El Puerto De Ingreso194Cuando Se Produzca La Fuga De Uno O Más Animales Del Circo El Propietario, Administrador O El Personal Dependiente Del Circo Deberán Denunciar El Hecho Inmediatamente Ante La Entidad Administradora Del Recurso, Indicando Las Características Del Animal Y Colaborar En Las Actividades Necesarias Para Su Captura195Se Prohíbe Todo Espectáculo Que Implique La Lucha En Que Participen Animales De Fauna Silvestre O En El Cual Se Produzcan Heridas, Mutilaciones O Muerte De Estos196Derogado197Los Salvoconductos De Movilización De Individuos, Especímenes O Productos De La Fauna Silvestre Deben Determinar La Clase De Permiso Que Autorizó La Obtención Del Individuo, Espécimen O Producto198Los Salvoconductos Serán Expedidos A Nombre Del Titular Del Permiso, Indicando, Bajo Su Responsabilidad, Al Conductor O Transportador De Los Individuos, Especímenes O Productos, Y No Podrán Ser Cedidos O Endosados Por El Titular Del Salvoconducto O Por Quien, Bajo Su Responsabilidad, Efectúe La Conducción O Transporte199Los Salvoconductos Ampararán Únicamente Los Individuos, Especímenes O Productos Que En Ellos Se Especifique, Son Válidos Por El Tiempo Que Se Indique En Los Mismos Y No Pueden Utilizarse Para Rutas O Medios De Transporte Diferentes A Los Especificados En Su Texto200El Salvoconducto De Removilización Solo Se Expedirá Si Se Da Una De Las Siguientes Circunstancias201Derogado202Derogado203Derogado204Cuando La Importación O Introducción De Individuos, Especímenes O Productos De Fauna Silvestre Implique La Introducción De Especies, El Interesado Deberá Cumplir Los Requisitos Previstos En El Título Iii, Capítulo Iii De Este Decreto205Cuando La Importación O Introducción De Especies O Productos De La Fauna Silvestre Se Haga Con Fines Comerciales, El Interesado Deberá Además, Allegar Los Siguientes Documentos206Si El Interesado En Importar Al País Individuos O Productos De La Fauna Silvestre, Pretende Comercializarlos, Transformarlos O Procesarlos, En Su Solicitud De Permiso Deberá Adjuntar Los Datos Pertinentes Relacionados En Los Artículos 73 Y 74 De Este Decreto207En Todo Caso, La Comercialización, Procesamiento, Transformación Y Movilización De Los Individuos, Especímenes O Productos Que Se Introduzcan O Importen Al País Estarán Sujetos Al Cumplimiento De Los Requisitos Y Obligaciones Previstos Para Esta Clase De Actividades En Este Decreto208Derogado209La Importación De Animales De Fauna Silvestre Con Destino A Zoológicos, Colecciones De Historia Natural O Museos, Deberá Hacerse Directamente Por Los Propietarios, Directores O Representantes Legales De Tales Establecimientos Con El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 203 De Este Decreto210Con El Fin De Garantizar El Cumplimiento De Las Normas Sobre Protección De La Fauna Silvestre Nacional Y Para Facilitar El Control, No Se Permitirá La Importación O Introducción De Individuos, Especímenes O Productos De Fauna Silvestre Cuya Caza Se Encuentre Vedada O Prohibida En El País, O Cuando Estando Permitida, Las Tallas, Sexo, Edad Y Demás Características De Los Individuos, Especímenes O Productos Que Se Pretende Introducir O Importar, No Correspondan A Las Establecidas En El País211Para Exportar Individuos O Productos De La Fauna Silvestre Se Requiere212Quien Pretenda Exportar Individuos, Especímenes O Productos De La Fauna Silvestre, Deberá Presentar Solicitud De Permiso En Papel Sellado Anexando Los Siguientes Datos Y Documentos213Si La Exportación Se Realiza Con El Fin De Procesar O Transformar Los Especímenes O Productos, Deberá Acreditarse Previamente Que La Transformación No Se Puede Realizar En El País, Para Lo Cual La Entidad Administradora Podrá Exigir Y Allegar La Información Que Considere Necesaria214Derogado215Las Normas Que Regulan La Movilización De Individuos, Especímenes O Productos De La Fauna Silvestre, Comprendidas La Importación, Introducción, Exportación Y Salida Del País, Son Aplicables En Todo El Territorio Nacional, Incluidas Las Zonas Francas, Puertos Libres O Cualquier Otro Sitio Que Tenga Régimen Excepcional Aduanero, En Consideración A Su Naturaleza De Normas Especiales De Policía216En Ejercicio De La Función Que Corresponde Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, Como Asesor Del Gobierno En La Formulación De La Política Nacional En Materia De Protección Ambiental Y De Los Recursos Naturales Renovables, Y Como Forma De Coordinación De La Ejecución De Esa Política Se Solicitará Su Concepto Por Las Entidades Que Regulan Las Operaciones De Importación Y Exportación, Previamente A La Modificación O Expedición De Disposiciones Relativas A La Introducción, Importación, Exportación O Salida Del País, De Individuos, Especímenes O Productos De La Fauna Silvestre, Así Como Para La Celebración De Contratos Que Tengan Por Objeto Esas Mismas Materias217La Entidad Administradora Del Recurso Establecerá Los Cupos De Los Individuos Exportables Y La Cuota Que Debe Permanecer En El País, De Acuerdo Con Los Estudios, El Cálculo De Existencias Y Los Inventarios Existentes Sobre La Especie O Especies A Las Cuales Pertenecen Los Individuos, Especímenes O Productos Cuya Exportación O Salida Del País Se Pretende218En Conformidad Con Lo Establecido Por El Artículo 265 Letra I Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Se Prohíbe Exportar Individuos Vivos De La Fauna Silvestre, Salvo Los Destinados A Investigación Científica Obtenidos En Ejercicio De Un Permiso De Caza Comercial O En Zoocriaderos Y Los Autorizados Expresamente Por El Gobierno Nacional Cuando Se Trate De Canjes Por Parte De La Entidad Administradora Del Recurso O Por Zoológicos Debidamente Establecidos, Siempre Y Cuando El Canje Haya Sido Autorizado Por La Entidad Administradora Del Recurso219Sin Perjuicio De Las Obligaciones Específicas Previstas En Los Títulos Anteriores Y De Las Que Se Consignen En Las Resoluciones Mediante Las Cuales Se Otorgan Permisos O Licencias Para El Ejercicio De La Caza O De Actividades De Caza, Se Consideran Obligaciones Generales En Relación Con La Fauna Silvestre, Las Siguientes220Por Considerarse Que Atenta Contra La Fauna Silvestre Y Su Ambiente, Se Prohíben Las Siguientes Conductas, En Conformidad Con Lo Establecido Por El [artículo 265 Del Decreto - Ley 2811 De 1974221También Se Prohíbe, De Acuerdo Con Las Prescripciones Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Y De Este Decreto, Lo Siguiente222Cuando Llegue A Demostrarse Técnicamente Que Se Están Produciendo Acciones Que Alteran El Ambiente O Atentan Contra La Fauna Silvestre, Se Impondrán Las Sanciones Previstas Por El Artículo 18 De La Ley 23 De 1973 En La Siguiente Forma223A Quienes Incurran En Las Conductas Relacionadas En Los [artículos 220 Y 221 De Este Decreto], Si Ellas No Generan Contaminación O Deterioro De La Fauna Silvestre O Del Ambiente, Se Impondrán Las Siguientes Sanciones Que Se Establecen En Desarrollo Del [artículo 339 Del Decreto - Ley 2811 De 1974]224La Entidad Administradora Del Recurso Regulará El Monto De Las Multas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Teniendo En Cuenta La Gravedad De La Infracción Y La Capacidad Económica Del Infractor225Cuando La Infracción Se Comete En Ejercicio De Un Permiso O Licencia, Además De Las Sanciones Previstas En Los Artículos Anteriores, Se Revocará El Permiso O Se Cancelará La Licencia Respectiva226Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones A Que Hubiere Lugar, La Infracción De Las Disposiciones Sobre Fauna Silvestre Dará Lugar Al Decomiso De Los Individuos, Especímenes O Productos Obtenidos Y De Los Instrumentos Y Equipos Empleados Para Cometer La Infracción227Las Armas Y Municiones Que Sean Decomisados Conforme A Este Decreto Se Entregarán A La Entidad Competente De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Rigen La Materia228Además De Las Sanciones Previstas En Los Artículos Anteriores Se Podrá Imponer Al Contraventor La Obligación De Restituir Las Condiciones Del Medio A Su Estado Anterior Si Ello Es Técnicamente Factible229En Caso Que Se Imponga Como Sanción La Revocatoria Del Permiso O Licencia O La Cancelación Del Registro, La Entidad Administradora Fijará El Término Dentro Del Cual El Sancionado No Podrá Obtener Un Nuevo Permiso, Licencia O Registro230El Importe Proveniente De Las Multas Que Se Impongan Por Violación De Las Normas Sobre Fauna Silvestre, Ingresará Al Tesoro Municipal Respectivo Y Será Destinado A La Conservación Y Manejo Del Recurso231Las Sanciones A Que Se Refiere Este Artículo Se Impondrán Sin Perjuicio De Las Sanciones Civiles Y Penales A Que Haya Lugar232La Imposición De Sanciones Por Contravenciones De Carácter Administrativo, Se Hará Conforme Al Procedimiento Previsto Por El Decreto 2733 De 1959 Y La Imposición De Sanciones Por Contravenciones De Carácter Policivo Será El Resultado Del Procedimiento Previsto En Los Artículos Siguientes233Quien Tenga Conocimiento De Que Se Ha Cometido Una Contravención Que Afecte La Fauna Silvestre Deberá Denunciar El Hecho Inmediatamente A La Oficina Más Cercana De La Entidad Administradora Del Recurso Que Tenga Jurisdicción En El Área234Una Vez Conocido El Hecho Contravencional Por El Funcionario, Si Este No Es Competente Para Decidir En Definitiva, Procederá A Tomar Las Medidas Preventivas E Iniciará Las Primeras Diligencias De Investigación Para Lo Cual Tendrá Un Término De Cinco (5) Días Hábiles, Vencido El Cual Remitirá Lo Actuado Al Funcionario Competente235Se Entiende Por Primeras Diligencias De Investigación Las Siguientes236El Funcionario Que Inicie Las Primeras Diligencias Consignará En Un Acta Los Datos Allegados En La Siguiente Forma237Recibida La Actuación Por El Funcionario Competente, Con Base En El Informativo Allegado Dictará Un Auto En Que Conste Por Lo Menos Lo Siguiente238En El Mismo Auto A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Podrá Ordenar Que Se Practiquen Las Diligencias Que Se Consideren Necesarias Para Ampliar O Completar La Información Recibida Y Se Citará Para Audiencia Que Se Celebrará Dentro De Los Tres (3) Días Siguientes Contados A Partir De La Notificación Personal O De La Desfijación Del Edicto A Que Se Refiere El Inciso Siguiente239Llegada La Fecha Y La Hora Señalada Para La Celebración De La Audiencia, Esta Se Iniciará Con La Exposición De Los Cargos, Se Oirán Los Descargos Del Denunciado Y Se Interrogarán A Los Testigos Que Se Presenten, De Todo Lo Cual Se Extenderá Un Acta Que Será Suscrita Por Las Personas Que Hayan Participado De La Diligencia240La Audiencia Podrá Celebrarse Sin La Presencia Del Presunto Contraventor, Con La Actuación Del Defensor De Oficio Que Se Haya Nombrado241Cuando Sea Necesario Poner Fin Inmediatamente A Hechos Que De Repetirse O Agravarse Comprometan Seriamente La Defensa, Conservación O Aprovechamiento De La Fauna Silvestre, Se Abrirá Audiencia Tan Pronto Se Notifique Al Demandado Personalmente O Mediante Edicto En La Forma Prevista Por El Artículo 238 De Este Decreto242El Funcionario Podrá Practicar De Oficio, Una Visita Ocular Con La Intervención De Peritos O Sin Ella, Cuando Estime Que Existen Hechos Que Se Deban Aclarar O Establecer Por Este Medio243De Ser Posible, El Funcionario Resolverá Inmediatamente Después De La Audiencia Mediante Providencia Que Se Notificará Al Denunciado O A Su Defensor En La Misma Diligencia244Contra La Providencia Que Pone Fin A La Actuación, Proceden Los Recursos Legales245Para Asegurar El Cumplimiento De Las Normas Relacionadas Con La Protección, Aprovechamiento Y Conservación De La Fauna Silvestre Se Organizará Un Sistema De Control Y Vigilancia Por El Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, Y Las Entidades Regionales Que Tienen Competencia Por Ley Para La Administración Y Manejo Del Recurso Y Están Dotadas De Facultades Policivas Para Ello, Con El Fin De246Los Funcionarios Del Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, O De La Entidad Regional Que Deban Practicar Las Visitas, Inspecciones O Registros De Que Trata Este Decreto, Podrán, Mediante Orden Escrita Y Firmada Por El Funcionario De Estas Entidades Que Ordena La Práctica De La Visita, Inspección, Registro O Control, Penetrar En Los Establecimientos, Almacenes, Depósitos, Instalaciones O Predios247En Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 38 Del Decreto - Ley 133 De 1976, Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, Como Entidad Del Orden Nacional, Corresponde248Al Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente -Inderena-, Y A Las Entidades Regionales Que Por Ley No Solo Tengan Como Función La Preservación, Promoción Y Protección De La Fauna Silvestre Sino También La Facultad De Otorgar Permisos Para El Aprovechamiento Del Recurso, Corresponde249A Las Entidades Regionales Que Por Ley Solo Tengan La Función De Proteger Y Promover La Fauna Silvestre, Les Corresponde Desarrollar Las Funciones Señaladas En Las Letras A, C, D Y G Del Artículo 258 Del Decreto - Ley 2811 De 1974 Y Colaborar En La Vigilancia Y Control Del Cumplimiento De Las Normas De Protección Del Recurso250En Caso De Vacío En El Procedimiento Establecido En El Título Vii, Capítulo Iv De Este Decreto, Se Acudirá Al Establecido Por El Código Nacional De Policía251Quedan Vigentes Las Disposiciones Que Establezcan Vedas, Prohibiciones O Restricciones Para El Ejercicio De La Caza Y Hasta Tanto La Entidad Administradora Del Recurso No Determine Los Animales Silvestres Que Puedan Ser Objeto De Caza, Esta Actividad No Podrá Realizarse Excepción Hecha De La Caza De Subsistencia252Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En De Diario Oficial Y Deroga Todas Las Normas De Igual O Inferior Jerarquía Que Le Sean Contrarias
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