Micelio

Artículo 130

Para Los Efectos De La Aplicación De Este Decreto, Se Entiende Por Especie Nativa La Especie O Subespecie Taxonómica O Variedad De Animales Cuya Área De Disposición Geográfica Se Extiende Al Territorio Nacional O A Aguas Jurisdiccionales Colombianas O Forma Parte De Los Mismos, Comprendidas Las Especies O Subespecies Que Migran Temporalmente A Ellos, Siempre Y Cuando No Se Encuentren En El País O Migren A Él Como Resultado Voluntario O Involuntario De La Actividad Humana

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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