Micelio

Artículo 130

Para Los Efectos De La Aplicación De Este Decreto, Se Entiende Por Especie Nativa La Especie O Subespecie Taxonómica O Variedad De Animales Cuya Área De Disposición Geográfica Se Extiende Al Territorio Nacional O A Aguas Jurisdiccionales Colombianas O Forma Parte De Los Mismos, Comprendidas Las Especies O Subespecies Que Migran Temporalmente A Ellos, Siempre Y Cuando No Se Encuentren En El País O Migren A Él Como Resultado Voluntario O Involuntario De La Actividad Humana

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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