Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto. 1) Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte. 2) Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular. 3) Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimenticia y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para su subsistencia. 4) Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.
Decreto 1608 de 1978 →Vigente
Artículo 129
Se Entiende Por Repoblación Fáunica Todo Acto Que Conduzca A La Reimplantación De Poblaciones De Especies O Subespecies Nativas De Fauna Silvestre En Áreas En Las Cuales Existen O Existieron Y Tiene Por Objeto
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
01
El texto del artículo
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02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.