Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere. 1) Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia. 2) Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia. 3) Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente. 4) Que se obtenga la autorización del Gobierno Nacional.
Decreto 1608 de 1978 →Vigente
Artículo 211
Para Exportar Individuos O Productos De La Fauna Silvestre Se Requiere
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.