Micelio

Artículo 73

Quienes Se Dediquen A La Comercialización De Individuos O Productos De La Fauna Silvestre, Incluido El Depósito Con Ese Mismo Fin, Deberán Anexar A La Solicitud Además De Los Datos Y Documentos Relacionados En El Artículo 61 De Este Decreto, Los Siguientes

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en el Artículo 61 de este Decreto, los siguientes. 1) Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos. 2) Nombre e identificación de los proveedores. 3) Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden. 3) Certificado de la cámara de comercio si se trata de personas jurídicas. 4) Estado en que se depositan, compran o expenden. 5) Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o Sector Agropecuario la exportación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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