En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento. La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de otras actividades que puedan afectar las condiciones del medio que lo hacen apto para la repoblación, y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere el Artículo 63 de este Decreto.
Artículo 132
En Las Áreas En Donde Se Hayan Efectuado Repoblaciones Fáunicas Se Prohíbe El Ejercicio De Cualquier Modalidad De Caza Sobre La Especie O Subespecie Objeto De Repoblación, Hasta Tanto Se Confirme Mediante La Realización De Los Estudios E Inventarios Correspondientes Que Se Ha Logrado Un Nivel De Población Estable Que Permita El Aprovechamiento
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.