Micelio

Artículo 169

En Los Territorios Fáunicos Queda Prohibido A Todo Particular

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular. 1) Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas. 2) Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas. 3) Portar armas o implementos de caza o pesca. 4) Introducir cualquier clase de animales. 5) Suministrar alimentos a los animales. 6) Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios. 7) Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa. 8) Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados. 9) Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o la flora del territorio. 10) Entrar al territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en áreas vedadas al público. 11) Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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