Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que alteran el ambiente o atentan contra la fauna silvestre, se impondrán las sanciones previstas por el Artículo 18 de la Ley 23 de 1973 en la siguiente forma. 1) Amonestación. 2) Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) en las siguientes cuantías
Hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables.
Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando el infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave para la fauna silvestre o los demás recursos naturales renovables, entendiéndose por perjuicio grave aquel que no se puede subsanar por el propio contraventor. 3) Cuando la corrección de la actividad que genera contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar los procesos de producción, la multa a que se refiere el numeral anterior se aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría. 4) Cierre definitivo, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto.