Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el Artículo 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible. La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o transplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación. CAPITULO II Transplante de la fauna silvestre
Artículo 135
Cuando Se Pretenda Adelantar Actividades Susceptibles De Producir Deterioro De La Fauna Silvestre O Alteración De Los Ecosistemas Que Le Sirvan De Hábitat A Una Especie Que Requiera Tipo Especial De Manejo, Para Obtener La Licencia De Que Trata El Artículo 28 Del Decreto - Ley 2811 De 1974, El Interesado Deberá Incluir En El Estudio Ecológico Y Ambiental Previo, La Relación De Las Prácticas De Repoblación O Traslado De La Fauna Representativa De Las Áreas Que Se Van A Afectar, A Otras Que Sean Aptas, Así Como Aquellas Actividades Encaminadas A La Restauración O Recuperación Del Hábitat Afectado, Cuando Ello Sea Posible
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
El texto del artículo
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Historia constitucional
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