A quienes incurran en las conductas relacionadas en los [Artículos 220 y 221 de este Decreto], si ellas no generan contaminación o deterioro de la fauna silvestre o del ambiente, se impondrán las siguientes sanciones que se establecen en desarrollo del [Artículo 339 del Decreto - Ley 2811 de 1974]. 1) Multas sucesivas en las siguientes cuantías
Hasta cien mil pesos ($100.000.oo) cuando con motivo de la infracción han obtenido, comercializado o procesado individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.
Hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de la caza de control o de fomento o científica por personas naturales.
Hasta trescientos mil pesos ($300.000.oo) cuando la infracción se comete con motivo de caza deportiva ejercida por personas naturales o en ejercicio de licencia de establecimiento de zoocriaderos, cotos de caza, zoológicos o circos.
Hasta quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando la infracción se comete por personas naturales o jurídicas en ejercicio de caza comercial, en el procesamiento, transformación , comercialización o por introducción, exportación o salida de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, o en ejercicio de cualquier permiso de caza o licencia cuando el titular es persona jurídica. 2) Suspensión del permiso de licencia de funcionamiento. 3) Revocatoria del permiso o licencia y cancelación del registro.