Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica durante todo su proceso, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos. 1) Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación. 2) La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin. 3) Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos. 4) Técnicos responsables de la repoblación. 5) Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.
Decreto 1608 de 1978 →Vigente
Artículo 131
Corresponde A La Entidad Administradora Del Recurso Realizar Y Regular Las Actividades De Repoblación Fáunica Durante Todo Su Proceso, Para Lo Cual Deberá Realizar Previamente Un Plan De Repoblación Que Contemple Cuando Menos
Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.