Micelio

Artículo 210

Con El Fin De Garantizar El Cumplimiento De Las Normas Sobre Protección De La Fauna Silvestre Nacional Y Para Facilitar El Control, No Se Permitirá La Importación O Introducción De Individuos, Especímenes O Productos De Fauna Silvestre Cuya Caza Se Encuentre Vedada O Prohibida En El País, O Cuando Estando Permitida, Las Tallas, Sexo, Edad Y Demás Características De Los Individuos, Especímenes O Productos Que Se Pretende Introducir O Importar, No Correspondan A Las Establecidas En El País

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país. CAPITULO III De la exportación de individuos o productos de la fauna silvestre

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1608 de 1978