Micelio

Artículo 141

La Entidad Administradora Del Recurso Podrá Prohibir O Restringir La Introducción, Transplante O Cultivo De Especies Silvestres Perjudiciales Para La Conservación Y El Desarrollo Del Recurso

Decreto 1608 de 1978 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de Fauna Silvestre

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso. Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. TITULO IV De los establecimientos para el fomento de la fauna silvestre CAPITULO I De los zoocriaderos

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1608 de 1978